REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001756
ASUNTO : RP01-P-2016-001756

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día cinco (05) de febrero de 2016, siendo las 5:10p.m, se constituye en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA y del Alguacil PEDRO FIGUEROA a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-001756, seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 3-04-96, padres Carmen Silvina Mazarelis y Antonio José Cariaco(difunto) titular de la cédula de Identidad Nº 24873318, de oficio moto taxista, residenciado en avenida universidad edificio manhathan (edificio invadido), piso 4-, teléfono 4121030466. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; el detenido de autos previo traslado desde IAPES y la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuestos el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano se le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS, plenamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 04-02-2016 siendo las 7:00am, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA GARCIA MUNDARAIN, en la que entre otras cosas manifestó que salió de su casa a esperar el transporte, en eso saca su teléfono para llamar a su sobrino para que la buscara, en ese momento llaga un muchacho y le quitó su teléfono amenazándola de matarla y un vecino que había visto lo sucedido, le dio un golpe en la cara al muchacho diciéndole que la dejara tranquila, entonces salió corriendo ya que la comunidad lo iba a linchar, quedando en el lugar el conductor de la moto al que la comunidad le dio golpes por lo sucedido, y resultó detenido quedando identificado como JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS, es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se encuadra en la precalificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el Art. 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRACIELA GARCIA MUNDARAIN, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ante identificado y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS, acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman en el presente asunto observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, ya que solo se cuenta con un acta policial aunado a esto el ciudadano JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS, no presenta registro policial, situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el Art. 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRACIELA GARCIA MUNDARAIN, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRACIELA GARCIA MUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016 siendo las 7:00am, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA GARCIA MUNDARAIN, en la que entre otras cosas manifestó que salió de su casa a esperar el transporte, en eso saca su teléfono para llamar a su sobrino para que la buscara, en ese momento llaga un muchacho y le quitó su teléfono amenazándola de matarla y un vecino que había visto lo sucedido, le dio un golpe en la cara al muchacho diciéndole que la dejara tranquila, entonces salió corriendo ya que la comunidad lo iba a linchar, quedando en el lugar el conductor de la moto al que la comunidad le dio golpes por lo sucedido, y resultó detenido quedando identificado como JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta de denuncia formulada por la víctima en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 06 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 11 planilla de revisión de vehículo tipo moto, al folio 12 y su vuelto constancia médica a nombre del imputado de autos, al folio 13 constancia de que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo expuesto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo con respecto al numeral tercero del artículo 236 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide que el imputado tienen residencia fija en esta jurisdicción, es de bajos recursos económicos lo que le impide sustraerse del proceso penal, en su contra por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud fiscal toda vez que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESÚS ANTONIO MAZARELIS MAZARELIS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 3-04-96, padres carmen silvina Mazarelis y Antonio José Cariaco(difunto) titular de la cédula de Identidad Nº 24873318, de oficio moto taxista, residenciado en avenida universidad edificio manhathan (edificio invadido), piso 4-, teléfono 4121030466, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el Art. 847 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GRACIELA GARCIA MUNDARAIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la policía del Estado Sucre, Cumana, informándole que este tribunal decreto medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el proceso por vía ordinaria. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ