REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001755
ASUNTO : RP01-P-2016-001755
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Y ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 6:30 p.m., en la sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-001755, seguida a los ciudadanos BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.547, natural de Chacaracual, nacido en fecha 08/10/1966, hijo de Florencia Rojas y Domingo Carreño, residenciado en Casanay, calle Junín, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca del Terminal de Pasajeros, teléfono: 0416-5920548 (hermano Domingo), DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.374, natural de Putucual, nacido en fecha 18/03/1977, hijo de Florencia Rojas y Domingo Carreño, residenciado en Caripito, sector la Acequia, casa s/n, cerca de la escuela La Acequia, Municipio Caripito estado Monagas, teléfono: 0416-5920548, JESUS MIGUEL DIAZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.414, natural de El Pilar, nacido en fecha 03/06/1973, hijo de Regina Díaz y Genaro Toledo, residenciado en Carúpano, sector Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, teléfono: 0416-1208489 y ALEICE RAFAEL FIGUERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.332, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 16/06/1981, hijo de Elvigia Figuera y Ismael Rivas, residenciado en Casanay, sector Valle Lindo, calle Junín, casa s/n, cerca del Terminal, teléfono: 0426-5844008. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presenteS los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC, Sub-delegación Carúpano; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ y el Abogado Privado Ulises Bello. Seguidamente el Tribunal impone a los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando estos a viva voz y de manera separada tener abogado privado, tratándose del ABG. ULISES BELLO, quien procedió a identificarse y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 3.881.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.833, con domicilio procesal Urbanización Gran Mariscal, edificio 304, piso 3, apartamento Nº 31, Teléfono: 0414-3934969, a acepta el cargo recaído en sus persona y presta el juramento de ley, para de inmediato imponerse de las actuaciones.
Acto seguido, la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, JESUS MIGUEL DIAZ y ALEICE RAFAEL FIGUERA, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016, encontrándose en labores de servicios funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano en las instalaciones del Despacho se constituyo una comisión con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada RP01-P-2016-001616, emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial y en el momento en que trasladaban hacia el precitado lugar observaron a dos ciudadanos, los cuales se trasladaban en ese momento por el sector les solicitaron su documentación los cuales fungieron como testigos por lo que se trasladaron con los ciudadanos al sitio donde una vez presentes en dicha vivienda y luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano genero masculino el cual se identifico como BRIGIDO CARREÑO, el cual manifestó ser el propietario de dicha vivienda seguidamente ingresaron a las instalaciones en compañía de los testigos procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el primer nivel a fin de encontrar algún objeto de interés criminalístico observando para ese momento a tres ciudadanos del genero masculino que se encuentra en una de las habitaciones identificados como JESUS DIAZ, DOMINGO CARREÑO y ALEXIS FIGUERA quienes manifestaron ser familiares y conocidos del dueño procediendo los funcionarios a trasladarse al segundo nivel estando en la habitación observaron un arma de fuego, escopeta; así como, tres cartuchos de los cuales dos de ellos sin percutir y uno percutido preguntándole al dueño de la vivienda sobre la procedencia de la evidencia colectada, manifestando que era de su propiedad por lo que procedieron a indicarle a los prenombrados ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a realizarles una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como: BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Chacaracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 08/10/1966, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle principal, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 9.457.547, JESUS MANUEL DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/06/1973, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 13.275.414, DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Putucual, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/03/1977, estado civil soltero, profesión u oficio marino mercante, residenciado en el Sector La Sequía, calle principal, casa s/n, Caripito, Municipio Caripito, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 15.045.374 y ALEICE RAFAEL FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1981, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle Junín, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 15.316.332. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en los que respecta a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, JESUS MIGUEL DIAZ, y ALEICE RAFAEL FIGUERA esta representación Fiscal no hace imputación alguna por lo que solicito a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a el Defensor Privado, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que de las actas cursantes al expediente, no se desprenden esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, específicamente en el numeral 2 del artículo 236 del COPP; lo que lo hace merecedor de una libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que a los mismos los asisten los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, establecidos en nuestra norma adjetiva penal. En caso que el tribunal difiera de lo solicitado por la defensa, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo, solicito se envié un oficio al CICPC sub-delegación Carúpano a los fines de que borren el registro de mis defendidos. Solicito copia certificada de la presente acta y del oficio que se envié al CICPC Sub-delegación Carúpano.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01, 02 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 03, cursa Orden de allanamiento. Al folio 04 y su vto, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 05 y su vto, cursa Inspección N° 0163. Al folio 10, 11 y sus vtos, cursan actas de entrevista. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-0226-0141 donde se evidencia que no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo que considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS; y así se decide; respecto de la solicitud fiscal de no hacer imputación alguna y solicitar la libertad sin restricciones de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, JESUS MIGUEL DIAZ, ALEICE RAFAEL FIGUERA este Tribunal visto que no se acredita respecto de estos ciudadanos la comisión de hecho punible alguno considera procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y asi se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.547, natural de Chacaracual, nacido en fecha 08/10/1966, hijo de Florencia Rojas y Domingo Carreño, residenciado en Casanay, calle Junin, sector Valle Lindo, casa s/n, cerca del Terminal de Pasajeros, teléfono: 0416-5920548 (hermano Domingo), por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco por el lapso de seis (06) meses. Así mismo, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.374, natural de Putucual, nacido en fecha 18/03/1977, hijo de Florencia Rojas y Domingo Carreño, residenciado en Caripito, sector la Acequia, casa s/n, cerca de la escuela La Acequia, Municipio Caripito estado Monagas, teléfono: 0416-5920548, JESUS MIGUEL DIAZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.414, natural de El Pilar, nacido en fecha 03/06/1973, hijo de Regina Díaz y Genaro Toledo, residenciado en Carúpano, sector Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, teléfono: 0416-1208489 y ALEICE RAFAEL FIGUERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.332, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 16/06/1981, hijo de Elvigia Figuera y Ismael Rivas, residenciado en Casanay, sector Valle Lindo, calle Junín, casa s/n, cerca del Terminal, teléfono: 0426-5844008; por cuanto la representación del Ministerio Publico No hizo Imputación a los mismos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, solicitándole su valiosa colaboración en el sentido de supervisar el régimen de presentaciones periódicas que le fue impuesta al imputado BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, como medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio al CICPC sub-delegación Carúpano a los fines de solicitar borren la reseña realizada a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CARREÑO ROJAS, JESUS MIGUEL DIAZ y ALEICE RAFAEL FIGUERA, por cuanto el Ministerio Publico no les imputo delito alguno y este Juzgado les decreto la libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta y del oficio que se envié al CICPC Sub-delegación Carúpano solicitadas por la defensa quien deberá proveer lo necesario para su reproducción a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado BRIGIDO MIGUEL CARREÑO ROJAS, en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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