REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001754
ASUNTO : RP01-P-2016-001754


RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:00 p.m, se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001754; seguida en contra de los ciudadanos FABIAN ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24689684, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-3-1994, residenciado en Casanay sector valle lindo casa sin numero segunda transversal cerca del taller del conejo Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, IVAN ANTONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24689110, 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-5-1993, residenciado en Casanay sector valle lindo casa sin numero segunda transversal cerca del taller del conejo Municipio Andrés Eloy Blanco. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal en materia de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC y las defensoras privadas ABG. JOANNE CEDEÑO y ANA GARCIA, quienes según lo manifestado por los imputados de autos ejercerán su defensa, y estando presentes en sala aceptan el cargo recaído en su persona y juran cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, indicando estar inscritas en el IPSA bajo los números N° 201853 y 224.767, con domicilio procesal en calle Petión centro comercial Tobía piso 1 oficina 4 de esta ciudad, se imponen de las actuaciones.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, ya que en fecha 04-02-16, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre, asunto RP01-P-16-1614, trasladándose hacia la siguiente dirección Casanay calle Junín, casa sin numero diagonal al taller de pintura parroquia Casanay municipio Andrés Eloy blanco, parroquia Casanay estado sucre, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre Fabián e Iván quienes figuran como investigados en la causa K-16-0226-00084 (ROBO), estuvieron en la dirección lograron ubicar la residencia pidiéndosele la colaboración a dos transeúntes que circulaban en ese momento por la referida dirección, para que fungieran como testigos, para hacer una revisión en la vivienda no sin antes identificarse como funcionarios activos del cuerpo detectivesco y quienes no opusieron impedimento alguno de prestarle la colaboración identificándose DARWIN JOSE GONZALEZ TOVAR y EDWAR JOSE CARRERA BELLO, posteriormente una vez en la referida dirección donde luego de varios llamados y breves segundos de espera fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerle el motivo de la presencia indico ser el ciudadano requerido por la comisión y que el ciudadano IVAN se encontraba dentro de dicha morada les permitió el acceso procedieron a revisar el inmueble en presencia de los dueños y de testigos, logrando ubicar en la habitación principal específicamente en la mesa al lado del televisor un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta DROGA DENOMINADA COCAINA, lograron ubicar un vehiculo tipo moto marca llama modelo YT115, color negro, placa AOGL040A, que se encuentra solicitada, procedieron a realizar la respectiva inspección y a colectar evidencias, quedando detenidos los ciudadanos, procediendo a efectuarse el pesaje de la sustancia incautada, empleando para ello un peso electrónico marca TANITA, color azul, arrojando un peso bruto de 49 gramos, esta representación Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Articulo, 6 de la ley especial que rige la materia. Es por ello que solicito, se decrete en contra de los referidos ciudadanos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, ciudadana Juez, solicito de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y se ordene colocarlos a la orden de la ONA, Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando cada uno de los imputados de manera separada, no querer declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ANA GARCIA, quien expone: “esta defensa una vez de haber escuchado el pedimento de la fiscalía y de haber revisado las actuaciones procesales se opone a la solicitud de la misma, en virtud de no haberse cumplido los requisitos establecidos en el art. 236 de la ley adjetiva penal en virtud de no contar con elementos de convicción que acreditan o se pueda presumir la comisión de los tipos penales imputados en cuanto al delito de trafico de drogas esta defensa observa que no se llevaron a cabo las diligencias pertinentes que acrediten que tipo de sustancia fue la incautada, es decir no se llevo a cabo la experticia química y botánica, de la misma manera no existe el registro de cadena de custodia que de certeza de la sustancia incautada . Ahora bien en cuanto al delito de aprovechamiento se afirma que no riela en las actuaciones denuncia donde se certifique una presunta investigación es por este motivo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones al no acreditarse los ordinales 2 y 3 del articulo en mención, ahora bien si este digno tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicita sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-02-16, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre asunto RP01-P-16-1614, trasladándose hacia la siguiente dirección Casanay calle Junín , casa sin numero diagonal al taller de pintura parroquia Casanay municipio Andrés Eloy blanco, parroquia Casanay estado sucre a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre Fabián e Iván quienes figuran como investigados en la causa K-16-0226-00084 (ROBO), estuvieron en la dirección lograron ubicar la residencia pidiéndosele la colaboración a dos transeúntes que circulaban en ese momento por la referida dirección, para que fungieran como testigos para hacer una revisión en la vivienda no sin antes identificarse como funcionarios activos del cuerpo detectivesco y quienes no opusieron impedimento alguno de prestarle la colaboración identificándose DARWIN JOSE GONZALEZ TOVAR y EDWAR JOSE CARRERA BELLO, posteriormente una vez en la referida dirección donde luego de varios llamados y breves segundos de espera fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerle el motivo de la presencia indico ser el ciudadano requerido por la comisión y que el ciudadano IVAN se encontraba dentro de dicha morada, les permitió el acceso procedieron a revisar el inmueble en presencia de los dueños y de testigos, logrando ubicar en la habitación principal específicamente en la mesa al lado del televisor un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, lograron ubicar un vehiculo tipo moto marca llama modelo YT115, color negro, placa AOGL040A, la cual se encuentra solicitada, procedieron a realizar la respectiva inspección y a colectar evidencias, quedando detenidos los ciudadanos, procediendo a efectuarse el pesaje de la sustancia incautada, empleando para ello un peso electrónico marca TANITA, color azul, arrojando un peso bruto de 49 gramos. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: a los folios 1 y su vto., y 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 cursa copia de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control. A los folios 6 y sus vtos. 7, cursan inspección 0159 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto acta de vista domiciliaria. Al folio 9 y su vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DARWIN testigo presencial del procedimiento. Al folio 10 y su vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano EDWARD testigo presencial del procedimiento. Al Folio 13 riela memorando N° 9700-0226-0138 donde dejan constancia que IVAN ANTONIO NAVARRO GIL no presenta registros policiales y FABIAN ANTONIO FIGUEROA presenta un registro por lesiones personales. Ahora bien, considera este Tribunal, que los hechos descritos y los elementos de convicción cursantes en actas, conllevan a verificar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Articulo, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse solicitado el vehículo hallado en la vivienda objeto del procedimiento y cuyas características son tipo moto marca llama modelo YT115, color negro, placa AOGL040A. Existen además en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del referido delito, tal y como fueron descritos, con lo cual se da por acreditado los primeros dos numerales del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide. Con respecto al delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICA, no se acredita, en criterio de quien aquí decide, el referido delito por cuanto no cursan en actas elementos de convicción suficientes que acrediten que la sustancia incautada es droga del tipo indicado en las actas policiales, ya con los elementos existentes no se determina que la sustancia, es o no droga, ni de que tipo, ni la cantidad, toda vez que no riela a las actas Registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, ni acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indique el peso y el tipo de sustancia y si esta es droga de que tipo es, por lo que no se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Ahora bien, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal respecto al delito acreditado se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves, se procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado y acreditado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Respecto del numeral 3 del artículo 236 del COPP, y artículo 237 eiusdem, referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, considera esta juzgadora que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse es menor a diez años y los imputados tienen arraigo en el país y por las condiciones económicas derivadas del lugar donde residen se puede considerar que son de bajos recursos económicos que les impiden sustraerse del proceso penal en su contra por lo que se estima que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que sustituya a la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, y de forma separada sus voluntad de no acogerse a la misma.

En este estado solicita la palabra la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico la cual manifestó lo siguiente: “solicito se le remita copias certificadas de todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y a la Inspectoría General del CICPC, con sede en Avenida Urdaneta de la Ciudad de Caracas, con el objeto que constate que el procedimiento efectuado no cumplió con las exigencias de Registro de cadena de custodia, ni acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indicara el peso y el tipo de sustancia, a los fines de dejar constancia de que se trataba de drogas ilícitas y se determine aperturar un procedimiento disciplinario contra los funcionarios actuantes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FABIAN ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24689684, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-3-1994, residenciado en Casanay sector valle lindo casa sin numero segunda transversal cerca del taller del conejo Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; e IVAN ANTONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24689110, 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-5-1993, residenciado en Casanay sector valle lindo casa sin numero segunda transversal cerca del taller del conejo Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme a lo previsto en el artículo 242 en su numeral tercero, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días durante seis meses, ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, al que se acuerda oficiar lo conducente. Respecto de la solicitud fiscal de incautación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento policial por la acreditación de la existencia de droga, y ponerlos a la orden de la ONA, este Tribunal considera que no se acredito la existencia del delito de drogas, por lo que no procede la incautación de los bienes conforme la ley Orgánica de Drogas y así se decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al CICPC de esta ciudad indicando que a los imputados se les otorga la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco, solicitando su valiosa colaboración para que supervise el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre y a la Inspectoría General del CICPC, con sede en Avenida Urdaneta de la Ciudad de Caracas, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente causa, con el objeto de que se constate que el procedimiento policial efectuado no cumplió con las exigencias de Registro de cadena de custodia, ni acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indicara el peso y el tipo de sustancia incautada, a los fines de dejar constancia de que se trataba de drogas ilícitas, y se determine aperturar un procedimiento disciplinario contra los funcionarios actuantes. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ