REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001753
ASUNTO : RP01-P-2016-001753
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA (FIANZA)
El día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:44 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-001753, seguida al ciudadano ARNALDO ANDRES MALAVE VELASQUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.906, casado, hijo de los ciudadanos Zulia de Malve y Ángel Malavé, fecha de nacimiento 29/11/1980, de oficio comerciante, natural de esta ciudad; residenciado en Cariaco, Calle José Francisco Bermúdez, sector Valle Verde, casa s/n, frente a la ferretería Inversiones Karinicuo; teléfono 0424-8126762. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LOPEZ JIMENEZ; el detenido de autos, previo traslado desde CICPC sub-delegación Carúpano; y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. Luisani Colon, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano imputado ARNALDO ANDRES MALAVE VELASQUEZ; por los hechos ocurridos en 04-02-16, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyo y traslado comisión integrada por los funcionarios inspector HERDER HUIZA , detective Víctor Quijada y Detectives Emmanuel Bracho, Leonardo Rodríguez, Maikel Flores, Gabriel Pérez, Álvaro Gómez, Elkin López, Víctor Hernández, José Maestre, Weston Salieron, Hermes Lemos, Dayana Gamardo, Astrid Marcano, Enderson Lezama., Orlando Brito y José Heredia, a bordo de la unidad Toyota, modelo land Cruiser, hacia la siguiente dirección población de Cariaco, sector valle verde, calle principal, casa sin numero municipio Ribero Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria según oficio RP01-P-2016-1615 de fecha 03-02-2016, emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y municipales en función de Control de esta ciudad de Cumana, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como ARNALDO VELASQUEZ, así como alguna otra evidencia que guarde relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0226-00084 instruidas por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad robo, en el trayecto al lugar de nuestro interés avistamos a dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificaron como EDWARD y Darwin solicitándoles la colaboración que sirvieran como testigos en la visita domiciliaria, quienes manifestaron no tener impedimento alguno, por lo que acompañaron a la comisión y una vez en el lugar se observo a un ciudadano quien se disponía a salir de la vivienda en referencia, a bordo de un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo silverado color gris placa A94CA7A, por lo que procedieron a dar la voz de alto, acatando el llamado, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios y con la seguridad del caso se le solicito mostrara alguna evidencia, motivo por el cual el funcionario Emmanuel Bracho, procedió a realizarse una inspección de persona y al vehiculo antes mencionado no encontrándole a esta persona adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como ARNALDO MALAVE VELASQUEZ, manifestando ser la persona requerida por la comisión suministrándole copia de la orden de visita domiciliaria arriba descrita quien luego de leerla declaro no tener inconveniente alguno y les permitió el libre acceso a su morada junto a dos testigos, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda se pudo encontrar en la primera habitación una (1) mini sub ametralladora (INGRA), color negro, marca intralec, calibre 22 LR, modelo TEC-22, sin seriales visibles con su respectivo cargador desprovisto de municiones, un (1) arma de fuego tipo revolver color plata marca MAGNUM 357, modelo DAR WESSON ARMS , calibre 38, serial numero SD007557,una (1) caja de balas de 50 unidades, marca CAVIM, calibre 357, una (1) caja de balsa de 100 unidades marca S&W, calibre punto 40, una caja de balsa de 50 unidades marca S&W, calibre punto 40, treinta y cinco (35) balas marca LUGER W-W, calibre 30, treinta (30) balas sin marca visibles, calibre 22, veintitrés (23) cartuchos calibre 12, las cuales tres (3) marca MARTIG , TRES (3) MARCA bascherl, diez (10) marca ROTTWEIL, cinco (59 marca CAVIM, una marca ARMUSA y una (1) marca CHEDDITE, asimismo sobre la documentación y permisos de las armas antes encontrada, manifestando no posee documentación alguna por lo que procedió la funcionaria Dayana Gamardo a realizar la respectiva inspección técnica asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, informándosele al ciudadano que quedaría detenido. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano de las establecidas en el articulo 242 numeral 8 consistente en Fianza. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, ABG. LUISANI COLON, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo alegado por la Representación del Ministerio Publico y vista la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico se evidencia que de las actuaciones que efectivamente al momento de realizar el allanamiento mi representado se encontraba en las afuera de la vivienda y en ningún momento se resistió y no dejo de colaborar con los funcionarios actuantes ya que para el momento se evidencia que no presenta ningún tipo de registro policial que genere una conducta en la cual podría ser ajustada la medida solicitada por la Fiscal es por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir en audiencia el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, Primero: que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-02-16, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyo y traslado comisión integrada por los funcionarios inspector HERDER HUIZA , detective Víctor Quijada y Detectives Emmanuel Bracho, Leonardo Rodríguez, Maikel Flores, Gabriel Pérez, Álvaro Gómez, Elkin López, Víctor Hernández, José Maestre, Weston Salieron, Hermes Lemos, Dayana Gamardo, Astrid Marcano, Enderson Lezama., Orlando Brito y José Heredia, a bordo de la unidad Toyota, modelo land Cruiser, hacia la siguiente dirección población de Cariaco, sector valle verde, calle principal, casa sin numero municipio Ribero Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria según oficio RP01-P-2016-1615 de fecha 03-02-2016, emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y municipales en función de Control de esta ciudad de Cumana, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como ARNALDO VELASQUEZ, así como alguna otra evidencia que guarde relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0226-00084 instruidas por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad robo, en el trayecto al lugar de nuestro interés avistamos a dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificaron como EDWARD y Darwin solicitándoles la colaboración que sirvieran como testigos en la visita domiciliaria, quienes manifestaron no tener impedimento alguno, por lo que acompañaron a la comisión y una vez en el lugar se observo a un ciudadano quien se disponía a salir de la vivienda en referencia, a bordo de un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo silverado color gris placa A94CA7A, por lo que procedieron a dar la voz de alto, acatando el llamado, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios y con la seguridad del caso se le solicito mostrara alguna evidencia, motivo por el cual el funcionario Emmanuel Bracho, procedió a realizarse una inspección de persona y al vehiculo antes mencionado no encontrándole a esta persona adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como ARNALDO MALAVE VELASQUEZ, manifestando ser la persona requerida por la comisión suministrándole copia de la orden de visita domiciliaria arriba descrita quien luego de leerla declaro no tener inconveniente alguno y les permitió el libre acceso a su morada junto a dos testigos, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda se pudo encontrar en la primera habitación una (1) mini sub ametralladora (INGRA), color negro, marca intralec, calibre 22 LR, modelo TEC-22, sin seriales visibles con su respectivo cargador desprovisto de municiones, un (1) arma de fuego tipo revolver color plata marca MAGNUM 357, modelo DAR WESSON ARMS , calibre 38, serial numero SD007557,una (1) caja de balas de 50 unidades, marca CAVIM, calibre 357, una (1) caja de balsa de 100 unidades marca S&W, calibre punto 40, una caja de balsa de 50 unidades marca S&W, calibre punto 40, treinta y cinco (35) balas marca LUGER W-W, calibre 30, treinta (30) balas sin marca visibles, calibre 22, veintitrés (23) cartuchos calibre 12, las cuales tres (3) marca MARTIG , TRES (3) MARCA bascherl, diez (10) marca ROTTWEIL, cinco (59 marca CAVIM, una marca ARMUSA y una (1) marca CHEDDITE, asimismo sobre la documentación y permisos de las armas antes encontrada, manifestando no posee documentación alguna por lo que procedió la funcionaria Dayana Gamardo a realizar la respectiva inspección técnica asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, informándosele al ciudadano que quedaría detenido y que tales hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Segundo: surgen de las actuaciones cursantes en actas, los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 su vto Y 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. Al folio 3 cursa copia de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero De Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 4 y vto, Cursa acta de acta de visita domiciliaria. Al folio 6 y vto. y 7 Cursa acta de inspección técnica N° 0160 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 8 inspección técnica N° 0162, realizada a la camioneta tipo piuck up marca chevrolet, modelo silverado, placa 494CA7A, color gris, año 2007. Al folio 9 y su vto y 10 acta de entrevista realizada por el testigo del procedimiento DARWIN. Al folio 11 y su vto y 12 acta de entrevista realizada por el testigo del procedimiento DARWIN. Al folio 13 y su vto. y 14 reconocimiento legal N° 0047. Al folio 17 experticia de avalúo aproximado N| 052-16 al vehiculo incautado. Al folio 18 formulario de revisión del vehiculo incautado. A los folio 19, cursa memorandum N° 9700-0226-0139 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL SAIME, el ciudadano MALAVE VELÁSQUEZ ARNALDO ANDRES no presenta registros policiales. Al folio 20 memorandum 9700-0226-0473. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se pone de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; Tercero: Respecto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación exigida en el numeral 3 del artículo 236 del COPP, considera que esta juzgadora que no existe en el presente caso el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria es de baja entidad, y el imputado tiene arraigo en el país con una dirección fija en esta jurisdicción, en cuanto al peligro de obstaculización, considera esta juzgadora que en el presente caso no existe ninguna circunstancia que haga presumir que el imputado pueda obstaculizar algún acto de la investigación y en razón de ello tal presunción se desvirtúa, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos siendo procedente a criterio de este Tribunal imponer la constitución de una caución económica de fianza conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la constitución de una fianza que deberá ser constituida por dos fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- No tener o haber tenido causa penal alguna, es decir ser de buena conducta; 2.- acreditar suficientemente percibir ingresos mensuales iguales o superiores a 180 unidades tributarias, o lo que es igual veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) cada fiador, debiendo consignar para acreditarlo constancia de trabajo con indicación de sueldo o salario mensual, y tiempo de antigüedad, si labora para un ente del Estado y en caso de que labore de forma independiente o para la empresa privada, la constancia de trabajo deberá ser acompañada con copia del Registro Mercantil correspondiente así como copia del Registro de Información Fiscal; 3.- Constancia de residencia expedida por el Prefecto de Municipio, que indique que vive en la jurisdicción de la ciudad de cumana con su dirección exacta; y 4.-, copia de la cedula de la persona que se pretende constituir como fiador, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARNALDO ANDRES MALAVE VELASQUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.906, casado, hijo de los ciudadanos Zulia de Malve y Ángel Malavé, fecha de nacimiento 29/11/1980, de oficio comerciante, natural de esta ciudad; residenciado en Cariaco, Calle José Francisco Bermúdez, sector Valle Verde, casa s/n, frente a la ferretería Inversiones Karinicuo; teléfono 0424-8126762, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en CAUCION ECONOMICA que debe ser constituida por dos fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- No tener o haber tenido causa penal alguna, es decir ser de buena conducta; 2.- acreditar suficientemente percibir ingresos mensuales iguales o superiores a 180 unidades tributarias, o lo que es igual veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) cada fiador, debiendo consignar para acreditarlo constancia de trabajo con indicación de sueldo o salario mensual, y tiempo de antigüedad, si labora para un ente del Estado y en caso de que labore de forma independiente o para la empresa privada, la constancia de trabajo deberá ser acompañada con copia del Registro Mercantil correspondiente así como copia del Registro de Información Fiscal; 3.- Constancia de residencia expedida por el Prefecto de Municipio, que indique que vive en la jurisdicción de la ciudad de cumana con su dirección exacta; y 4.-, copia de la cedula de la persona que se pretende constituir como fiador quines se comprometan a cumplir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta al CICPC para que traslade al imputado al Comandante del IAPES hasta tanto se materialice la fianza acordada. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, para que reciba al imputado ARNALDO ANDRES MALAVE VELASQUEZ, en calidad de detenido, donde quedará recluido hasta la constitución de la fianza. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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