REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001752
ASUNTO : RP01-P-2016-001752


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:10 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001752, seguida a los ciudadanos ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.856, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/01/1992, soltero, de oficio transportista, hijo de Yanet España y Fabián Figueroa, residenciado en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0426-1832326 y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 01-04-1994, soltera, Cedula de Identidad Nº 21.381.128, de profesión u oficios estudiante, residenciada en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0294-3410804, por encontrarse incursos en el Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC Sub-delegación Carúpano; Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando de manera separada tener abogados privados, tratándose de la ABG. ANA ABIGAIL GARCIA y ABG. JOANNE CEDEÑO, titulares de la cédulas de identidad Nº 19.537.067 y 18.776.491 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 224.767 y 301.853, con domicilio procesal calle Petión, Centro comercial Tobía, piso 01, oficina 04, Teléfonos: 0424-8380192 y 0414-0835550, quienes estando presente en sala aceptan el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley, para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 4 de Febrero siendo las 11:20 a.m., encontrándose en la sede de su despacho, se constituyo una comisión al mando del Comisario Jacinto Rodríguez, acompañado de los funcionarios Inspector Hender Guiza, Detective Jefe Víctor Quijada, Detectives Ferry Díaz, Víctor Hernández, Dayana Gamardo y el Detective Hermes Lemos, hacia la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control- Cumana, según numero de asunto RP01-P-2016-001615, luego de realizar dicha orden se trasladaron a la sede del CICPC- SUB Delegación Carúpano, cuando al momento que transitaban por la Carretera Nacional Cariaco- Casanay, Sector Pantoño, Vía Publica, Municipio Ribero, Estado Sucre, lograron visualizar un vehiculo, con las siguientes características: Un (01) Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Capri, Color Beige, Placa 433A3AR, que se encuentra mencionado en una causa relacionada con un delito contra la propiedad, en el mismo se encontraban dos (02) personas una del sexo masculino y la otra de sexo femenino, quienes al ver la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, donde procedieron a realizar una persecución, siendo alcanzados a pocos metros por la comisión actuante, motivo por el cual procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, posteriormente pidieron la colaboración de dos ciudadanos que les sirviera de testigo plenamente identificados en actas realizándole la revisión corporal a los detenidos no encontrándole a los mismos ningún objeto de interés criminalísticos luego los funcionarios le realizaron la inspección al vehiculo donde lograron encontrar debajo del asiento delantero una bolsa de material sintético contentivo en su interior de dos cajas de teléfono contentivo en su interior de dos teléfonos, un reloj marca mulco y un envoltorio elaborado en material sintético de residuos vegetales de la presunta droga denomina marihuana. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.

Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ANA ABIGAIL GARCIA, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado el planteamiento de la representación Fiscal solicita respetuosamente en primer lugar se sirva decretar la libertad sin restricciones a favor de mis representados por cuanto no existe experticia química o biológica a la sustancia incautada y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones y que aun a pesar de encontrase descrito por apariencia de las exigidas en el COPP en cuanto a la inspección corporal u de vehiculo en los folios 10 al 13 se encuentra la declaración de los dos presuntos testigos del procedimiento los cuales son exactamente iguales creándole duda a esta defensa de no haber sido cierta la declaración de estos ciudadanos o la posibilidad de haber sido manipuladas solicitándole una vez mas respetuosamente si sirva otorga la libertad de mis representados ya que cualquier medida de restricción podría convalidad alguna irregularidad de este procedimiento en detrimento de esos ciudadanos causándole un daño irreparable en una futura investigación ahora bien de no considerar el presente planteamiento solicito considere una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 consistente en que mis representados estarán atentos a los llamados que haga este Tribunal o el Ministerio Publico.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas,

observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido

resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: en virtud de que en el expediente no cursa cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia presuntamente incautada, ni cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indique el peso y el tipo de sustancia que determine que la sustancia incautada es efectivamente una droga ilícita, no existen en criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible, ni mucho menos para determinar la participación o autoría de un hecho punible por parte de los ciudadanos presentados ante este Tribunal, por lo que no se encuentran llenos los primeros dos requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones a favor de estos ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.856, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/01/1992, soltero, de oficio transportista, hijo de Yanet España y Fabián Figueroa, residenciado en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0426-1832326 y LESLY JHOANA ROSAL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 01-04-1994, soltera, Cedula de Identidad Nº 21.381.128, de profesión u oficios estudiante, residenciada en Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Pantoño, sector Santa Clara, Casa 444, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0294-3410804; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la Sala de audiencias.

En este estado solicita la palabra la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico la cual manifestó lo siguiente: “solicito se le remita copias certificadas de todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Oficina de Dirección y Disciplina del CICPC con sede en la ciudad de Caracas, con el objeto que verifique que el procedimiento efectuado no cumplió con la cadena de custodia, ni el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indique el peso y el tipo de sustancia, a los fines de que se determine aperturar un procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal oído el pedimento fiscal instruye a la ciudadana secretaria administrativa a los fines de que realice la reproducción de las copias su certificación y remisión con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Oficina de Dirección y Disciplina del CICPC con sede en la ciudad de Caracas con el objeto que verifique que el procedimiento policial efectuado no cumplió con la cadena de custodia, ni el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se indique el peso y el tipo de sustancia y se determine la procedencia de que se aperture un procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes. Se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al CICPC indicándoles que la libertad de los imputados de autos, se acuerda desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunta a oficio. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados, con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del COPP.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ