REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001748
ASUNTO : RP01-P-2016-001748
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. JESSYBEL BELLO y el Alguacil CARLOS CORDOVA Y PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001748, seguida a los imputados ALEXANDER JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.428.509, de18 años de edad, nacido en fecha 20/12/1997, natural de Cumanacoa Municipio Montes, de estado civil Soltero, de oficio Agricultor, hijo de Cecilia Brito y Ufemio Bastado, residenciado en el Barrio 5 Julio, Casa Nro 02, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, y JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.232.803, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/06/1996, natural de Cumanacoa Municipio Monte, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de Siloidys Sánchez y Antonio Mario, residenciado en San Baltasar, Tercera calle, casa Nor. 11 del Municipio Montes del Estado Sucre, SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, los imputados de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana.- Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.393, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.169, con domicilio procesal en Edificio Gran Líbano, Local 1, Avenida Antonio José de Sucre, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asuntos. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BRITO BRITO y JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificados en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 04/02/2016, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba en labores de patrullaje por la calle Daniel Carias de Cumanacoa, Municipio Montes, cuando avistaron a dos ciudadanos que iban caminando por la acera adyacente al mercado Municipal de Cumanacoa, por lo que le dieron la voz de alto y estos al percatarse de la presencia de los funcionarios corriendo hacia el interior del mercado, luego los funcionarios logran alcanzarlos y proceden a realizarle una revisión corporal, al primer ciudadano de piel morena, estatura delgada, vestido con bermudas blanca y franela negra le encontraron dos envoltorios elaborados de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, además de 1200 bolívares, al segundo ciudadano vestido con bermuda marrón y franelilla morada le encontraron dos envoltorios elaborados de material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y 800 bolívares, presuntamente producto de la venta de este tipo de drogas sin contar con testigos, por lo que quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.
Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los mismos a viva voz y cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Rafael José Mendoza Azocar quien expuso: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que la misma se encuentra ajustada a derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 04/02/2016. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06, cursa acta de aseguramiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 04/02/2016, incautada en el procedimiento. Al folio 07 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los billetes incautados en el procedimiento. Al folio 08 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-030, donde se deja constancia que el imputado José Armando Sánchez Sánchez, presenta registros policiales, mientras que el imputado Alexander José Brito Brito, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí como Juez suscribe que efectivamente la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, y de forma separada sus voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.428.509, de18 años de edad, nacido en fecha 20/12/1997, natural de Cumanacoa Municipio Montes, de estado civil Soltero, de oficio Agricultor, hijo de Cecilia Brito y Ufemio Bastado, residenciado en el Barrio 5 Julio, Casa Nro 02, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, y JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.232.803, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/06/1996, natural de Cumanacoa Municipio Monte, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de Siloidys Sanchez y Antonio Mario, residenciado en San Baltasar, Tercera calle, casa No. 11,l Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunta a Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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