REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001743
ASUNTO : RP01-P-2016-001743

SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:40 p.m., se constituyó en la Sala Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JESSYBEL BELLO y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001743; seguida en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN JOSÉ RIVAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18905052, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1988, de Profesión Mensajero del Hospital, residenciado en Campeche sector 4 calle 11 casa 11 de esta ciudad de cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4322414. y TIBISAY MARIA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5707778 de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1959, de Profesión u oficio obrera, residenciado en Campeche sector 4 calle 11 casa 11 de esta ciudad de cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4322414 Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la sede del CICPC, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia. Se le preguntó al detenido de autos si contaban con defensor de confianza, manifestando que no, es por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien estando presente en la sala tomo juramento de ley, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO RAMÓN JOSÉ RIVAS PATIÑO y TIBISAY MARIA PATIÑO, a los fines de ser individualizado como imputados por los hechos ocurridos en fecha 03/02/2016, en horas de la tarde se encontraban varios funcionarios adscritos al CICPC, realizando recorridos por distintos sectores de esta ciudad cuando se encontraban específicamente en el barrio Campeche en el sector 04 se les acerco una persona de sexo femenino quien les manifestó querer darle una información siempre y cuando mantuvieran en secreto su identidad ya que no quería poner en riesgo su integridad física y las de sus familiares informando la misma que en ese sector reside un ciudadano a quien conoce como PEDRO FIFI, y que el mismo había introducido en su residencia de manera sospechosa como a las 11:30 de la noche del domingo 03-02-2016 un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla de color beige, en compañía de otro sujeto el cual no conocía el cual se monto en una moto retirándose inmediatamente del sitio y que ella tenia conocimiento por vecinos que el ciudadano pertenecía a una banda que se dedicaban al robo de vehículos por lo que los funcionarios le pidieron a la ciudadana que los condujera al sitio la cual los llevo hasta la calle 16 del mismo sector una vez en el sitio la ciudadana se retiro procediendo los funcionarios a realizar varios llamados a la puerta siendo atendidos por una ciudadana que luego que le explicaron el motivo de la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa negándose a prestar la colaboración inmediatamente observaron a un ciudadano de sexo masculino quien escalaba una de las paredes que formaban parte del patio y salto hacia el otro lado de manera rápida evadiéndose del sitio por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble logrando observar en el patio de dicha vivienda dos vehículos parcialmente desvalijados por lo que se le pregunto a dicha ciudadana la procedencia de los vehículos manifestando la misma ser la propietaria de la vivienda y que eso era de su hijo de nombre PEDRO, preguntándole igualmente quien era la persona que se evadió por el patio y dijo que era su hijo procediendo varios funcionarios a realizar un despliega por la zona con el fin de ubicar a la persona evadida igualmente llamaron a la sede del CICPC, para verificar el estatus de los vehículos encontrándose uno sin novedad mientras que el otro vehiculo se encontraba solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor saliendo a buscar una persona que sirviera como testigo manifestando las mismas no querer por miedo a su integridad realizándose una revisión minuciosa del inmueble encontrándose varios objetos de interés criminalísticos los cuales fueron colectados como evidencias encontrándose al señor evadido en el interior de otra vivienda del mismo sector preguntándole sobre la procedencia de los objetos colectados en su residencia no dando ninguna respuesta satisfactoria por lo que le indicaron que quedaría detenido junto a su madre practicándole una inspección corporal no logrando ubicarle entre sus pertenencias ni adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico quedando identificados como PEDRO RAMON JOSE RIVAS PATIÑO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/08/1988, soltero, de oficio mensajero, residenciado en la Urb. Campeche, sector 04, calle 16, casa N° 12, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 18.905.052 y TIBISAY MARIA PATIÑO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, nacida en fecha 30/05/1959, soltera, de profesión obrera, residenciada en la Urb. Campeche, sector 04, calle 16, casa N° 12, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 5.707.778. La conducta desplegada por los imputados PEDRO RAMÓN JOSÉ RIVAS PATIÑO, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Por lo que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en Fianza y con respecto a la ciudadana TIBISAY MARIA PATIÑO, solicito Libertad. Ahora bien Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando cada uno de los imputados de manera separada, desear declarar, exponiendo: no querer declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Tercera, quien expone: oída la imputación del Ministerio Publico, esta defensa observa, si bien es cierto que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, en las actas que conforman la presente causa no se individualiza entre los dos imputados, y asimismo se observa que para el momento en que se realizo la visita domiciliaria no fue por orden judicial, y al momento de hacer presencia al testigo mencionado por los funcionarios del CICPC, no mencionan específicamente que partes fueron encontradas en la vivienda únicamente mencionan que los funcionarios le piden colaboración dejando así la versión de los funcionarios con respecto a las partes de vehiculo encontradas y que efectivamente estaban en la residencia, mi representado no presenta entradas policial que pueda determinar una conducta predelictual, por lo que la defensa hace oposición a la medida cautelar de constitución de fianza ya que estamos en la fase de investigación ya que faltan elementos por ser anexados a la presente causa, por lo que solicito una medida cautelar de presentaciones hasta tanto se esclarezcan los hechos y con respecto a la señora Tibisay no hago oposición.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03/02/2016. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: A los folios 01 su vto, 02 su vto, 03 su vto, 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05 y su vto, cursa acta domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 08 su vto y 09, cursa Inspección N° 022. Al folio 10, 11, 12, cursa Fijación Fotográfica. Al folio 13 su vto y 14, cursa acta de entrevista. Al folio 16, cursa reconocimiento legal y avaluó real. A los folios 17 su vto, 18 su vto, 19 su vto, cursa experticia y avaluó aproximado. Al folio 20 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174021 donde se evidencia que los imputados de autos No presentan registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 22 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado para el imputado PEDRO RAMÓN JOSÉ RIVAS PATIÑO, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en CAUCION ECPONOMICA que debe ser constitución por dos fiadores de reconocida solvencia moral y para la imputada TIBISAY MARIA PATIÑO Libertad sin restricciones, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y estima procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 y Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, debiendo presentar dos fiadores, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a 180 unidades tributarias, o lo que es igual 27.000, bs; carta de residencia que indique que vive en la jurisdicción de la ciudad de cumana, copia de la cedula, constancia de trabajo que indiquen los ingresos mensuales percibidos y la antigüedad que tienen en el cargo, y en caso de tener ingresos independientes deben acreditar ganar la cantidad antes señalada y debe consignarse en copias certificadas documento registrado que corresponda, carta de residencia debiendo residir en la ciudad de cumaná, y si es persona jurídica, copia certificada del Registro Mercantil, el Registro de Información Fiscal, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , en lo que respecta a la imputada TIBISAY MARIA PATIÑO, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN JOSÉ RIVAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18905052, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1988, de Profesión Mensajero del Hospital, residenciado en Campeche sector 4 calle 11 casa 11 de esta ciudad de cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4322414, por su presunta participación en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en CAUCION ECPONOMICA que debe ser constitución por dos fiadores de reconocida solvencia moral y para la imputada TIBISAY MARIA PATIÑO Libertad sin restricciones, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y estima procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 y Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, debiendo presentar dos fiadores, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a 180 unidades tributarias, o lo que es igual 27.000, bs; carta de residencia que indique que vive en la jurisdicción de la ciudad de cumana, copia de la cedula, constancia de trabajo que indiquen los ingresos mensuales percibidos y la antigüedad que tienen en el cargo, y en caso de tener ingresos independientes deben acreditar ganar la cantidad antes señalada y debe consignarse en copias certificadas documento registrado que corresponda, carta de residencia debiendo residir en la ciudad de cumaná, y si es persona jurídica, copia certificada del Registro Mercantil, el Registro de Información Fiscal, y se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana TIBISAY MARIA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5707778 de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1959, de Profesión u oficio obrera, residenciado en Campeche sector 4 calle 11 casa 11 de esta ciudad de cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4322414, Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta al CICPC para que traslade al imputado. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, para que reciba al imputado PEDRO RAMÓN JOSÉ RIVAS PATIÑO, en calidad de detenido, donde quedará recluido hasta la constitución de la fianza. Líbrese boleta de Libertad a nombre de la ciudadana TIBISAY MARIA PATIÑO adjunta al CICPC. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su lapso legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ