REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001740
ASUNTO : RP01-P-2016-001740

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001748, seguida a los imputados CLAUDIO LUIS MRACANO TILLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.435.754, de 28años de edad, nacido en fecha 02/02/1988, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Luís Marcano y Elena Tillero, residenciado en Saucedo, Parroquia Cariaco; casa S/n el Esfuerzo Calle principal del Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono: 0294-345-22-31 y ADRIÁN ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.013, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/02/1991, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de oficio Electricidad, hijo de Amarilis Jiménez y Adrián Salazar, residenciado en Soledad de Cariaco Casa S/n en frente de la casa de Chuito el Vende Pollo, Municipio Ribero del Estado sucre, Estado Sucre, y/o Achipano, Municipio Mariño, Calle San Antonio, Cerca del festejo Brisas de Achipano del estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. CARMEN LISETTE LOPEZ, los imputados de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la defensora Publica Tercera Abg. LUISANNI COLON. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando estos que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa, a la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLON, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CLAUDIO LUIS MRACANO TILLERO y ADRIÁN ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ a los fines de individualizarlos como imputados, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2016, siendo las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Zona N° 53, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la población de Cacahual, vía nacional Cariaco- Carúpano, en la Pica, sector “La Maravilla”, cuando observaron dos vehículos tipo moto, las cuales se dirigían en dirección opuesta hacia los funcionarios, en una de ellas se trasladaba un ciudadano quien vestía una gorra de color negra, franelilla rosada, bermuda azul y zapato de color negro, y en el segundo vehiculo tipo moto se trasladaban dos ciudadanos de los cuales el chofer vestía una gorra de color negro y rojo, un bermuda de color azul, franela blanca y zapatos de color negro y su acompañante vestía una gorra de color azul, franela gris, bermuda azul y zapatos verde, quien al notar la presencia de la comisión saco un envoltorio de color blanco de su bolsillo y lo arrojo a la orilla de la carretera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a los mismo, a los fines de realizarles chequeo corporal y poder constatar que fue lo que el mencionado ciudadano había arrojado a la orilla de la carretera, procediendo a la búsqueda de dicho envoltorio, encontrándose por fin en un área de vegetación mediana a la orilla de la carretera, pudiendo constatar que se trataba de un envoltorio de presunta marihuana, de la cual al encontrarla el acompañante que se trasladaba en la segunda moto manifestó que dicho envoltorio le pertenecía a el, en ese momento observaron que se acercaba un tercer vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban dos ciudadanos, de los cuales el chofer vestía gorra de color negro con rojo, suéter manga larga blanco, un bermuda de color azul y zapatos rojos, su acompañante vestía gorra de color azul y blanco, suéter manga larga blanco y azul, Jean de color rojo y cholas de goma de color negro, a quienes se le dio la voz de alto y manifestaron estar junto a los otros ciudadanos, seguidamente procedieron a realizarles revisión corporal a los mencionados ciudadanos, no encontrándoseles ningún objeto, siendo los mismos trasladados al comando a los fines de que sirvieran como testigos presénciales de la detención de los ciudadanos ADRIAN ERNESTO SALAZAR y CLAUDIO LUIS MARCANO, manifestando el ultimo de los mencionados que el envoltorio de presunta marihuana era de su pertenencia y que los otros ciudadanos no tenían que ver con eso, siendo reiterado en las actas de entrevista. Ahora bien ciudadana Jueza, considera esta represtación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano CLAUDIO LUIS MRACANO TILLERO, encuadra en el tipo penal POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, y solicito se decrete en contra del referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Por otra parte este Representación fiscal en lo que respecta al ciudadano ADRIÁN ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ esta representación Fiscal considera que no se encuentra acreditados los numerales exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, no hace contra el mismo imputación alguna y solicita se decrete a favor del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ADRIÁN ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ y CLAUDIO LUIS MRACANO TILLERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los mismo a viva voz y forma separada: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Pública Abg. Luisani colon quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mi representado ciudadano CLAUDIO LUIS MARCANO TILLERO, la Libertad sin restricciones, así mismo esta defensa en cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones a favor de mi defendido ADRIÁN ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, esta defensa no se opone por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto De Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 03/02/2016. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDY MEDINA, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Zona N° 53. Al folio 05 y su vto acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS CABRERA, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539. Al folio 06 y su vto acta de entrevista rendida por el ciudadano ENDER MARQUEZ, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539. Al folio 07 y su vto Acta de Investigación Policial, suscrito por funcionarios adscrito a la de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Zona N° 53, quienes narran las circunstancia de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos. Al folio 13 y su vto cursa copia fotostática de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada a un (01) envoltorio de tipo redondo de material sintético de color blanco con letras de color rojo el cual contenía una sustancia de color verde pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual se presume trate de presunta Marihuana. Al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias donde se deja constancia de la recepción de un envoltorio, elaborado en material sintético blanco y rojo, con inscripción donde se lee “CALZADO” entre otras, contentivo de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de Diez gramos con doscientos miligramos (2g, 200 mg) determinándose un peso neto de la muestra de nueve gramos con doscientos miligramos (9g 200mg). Al folio 15 cursa Memorando N° 9700-174-025, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan solicitudes ni registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí como juez suscribe que efectivamente la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en contra del ciudadano CLAUDIO LUIS MARCANO TILLERO de conformidad con el Art. 242 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide. En cuanto a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ADRIAN ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, se declara con lugar la misma por encontrarse la solicitud Ajustada a derecho y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CLAUDIO LUIS MRACANO TILLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.435.754, de 28años de edad, nacido en fecha 02/02/1988, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Luís Marcano y Elena Tillero, residenciado en Saucedo, Parroquia Cariaco; casa S/n el Esfuerzo Calle principal del Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono: 0294-345-22-31 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ADRIÁN ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-20.326.013, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/02/1991, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de oficio Electricidad, hijo de Amarilis Jiménez y Adrián Salazar, residenciado en Soledad de Cariaco Casa S/n en frente de la casa de Chuito el Vende Pollo, Municipio Ribero del Estado sucre, Estado Sucre, y/o Achipano, Municipio Mariño, Calle San Antonio, Cerca del festejo Brisas de Achipano del estado Nueva Esparta, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de determinar si el imputado de autos es consumidor de la sustancia incautada se ordena la práctica de análisis toxicológico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Oficio al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asede Cumana par que realice al imputado CLAUDIO LUIS MARCANO TILLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.435.754, análisis toxicológico el día 16/02/2016 a las 10:00, a.m. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunta a Oficio dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Zona N° 53. Líbrese Oficio Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre informando acerca de las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ