REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001737
ASUNTO : RP01-P-2016-001737

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:55 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001731, seguida a los ciudadanos EUGENIO JOSÉ GÓMEZ RUIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.142, Soltero, fecha de nacimiento 07/07/1980, de oficio TSU, tecnología en gas, natural de Carúpano Estado Sucre; hijo de Ramón Gómez y Francisca Ruiz, residenciado en urbanización los Cerezos, Avenida Prolongación del Paseo Colón, Bloque 3–A, Apartamento 5-A, Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui ; teléfono 0412-118-43-56, SIMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ LEZAMA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.437, Soltero, fecha de nacimiento 14/03/1989, de oficio técnico en refrigeración, natural de Cumaná Estado Sucre; hijo de Simón Rodríguez y Xiomara Lezama, residenciado en el Sector Bello Montes, Barrio Bello Montes cerca del cementerio de Puerto La Cruz, Calle Anzoátegui, Casa Nº 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-802-33-00 (de su madre), JOSÉ CELESTINO TRUJILLO CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.399, Soltero, fecha de nacimiento 21/02/1992, de oficio comerciante, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de José Trujillo y Marlene Carreño, residenciado en el Sector Bello Montes, Calle Bolívar, Casa Nº 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; teléfono 0281-423-01-98 y ERICKSON ALEXANDER SARRIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.448.862, Soltero, fecha de nacimiento 18/06/1992, de oficio moto taxista, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; hijo de Alexander Sarrias y Josefa González, residenciado en el Sector Bello Montes, Calle Bolívar, Casa Nº 22, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; teléfono 0424-865-66-82. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde del día en curso, encontrándose en la parte frontal del CAC del sector súper bloques de esta localidad, cuando varios vecinos del sector desde sus apartamentos, le decían a viva voz que dos sujetas estaban robando a una persona y los mismos abordan un vehiculo tipo camioneta color verde dirigiéndose con sentido hacia la llanada, de inmediato se abordo la unidad moto Nº 22 y con las precauciones se trasladaron a la dirección mencionada logrando avistar a la altura de la franja la llanada específicamente en el barrio la democracia parada de los cachos, un vehiculo con similitud a las características señaladas con varios ciudadanos dentro del mismo dando a la voz de alto el cual se encontraba en marcha y acataron el llamado procediendo el chofer a detener el carro, se le ordeno que se bajaran saliendo 4 personas de sexo masculino tomando las precauciones del caso, se identificaron como funcionarios a los fines de realizarle la revisión corporal manifestándole que si tenían algún objeto de interés criminalístico, informando no poseer nada, en la revisión se les hallo tres teléfonos a tres de ellos, posteriormente se le realizo una inspección del vehiculo en el baúl del mismo la cantidad 680 bolívares, de papel moneda de aparente curso legal en 12 billetes de 50 bs., 4 billetes de 20 Bs., y la cantidad de 700 dólares en siete billetes de 100 en papel de aparente moneda extranjera, dichos seriales se identifican en el acta policial, se les pregunto a las personas sobre la procedencia de los mismos y ninguna dio una respuesta convincente, en ese instante se presento un ciudadano en un vehiculo particular manifestando llamarse JESUS VISAEZ, a quien se le pregunto el motivo por el cual estaba allí y manifestó que hacia minutos lo habían robado y teniendo conocimiento que los policías habían atrapado a unos sujetos, de inmediato se le mostró lo que se había localizado en la maleta del carro, reconociendo este el dinero como de su propiedad pero no reconocía a las personas como los autores del hecho, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos colocándosele la orden de la fiscalía y quedaron identificados como JOSE CELESTINO TRUJILLO CARREÑO, SIMON IGNACIO RODRIGUEZ LEZAMA, EUGENIO JOSE GOMEZ RUIZ, ERICKSON ALEXANDER SARRIAS SONZALEZ, incautándosele teléfono marca nokia color negro y plateado, teléfono Huawei color blanco, teléfono blue, un vehiculo marca chevrolet modelo blazer 4x2, clase camioneta tipo sport wagon color verde año 1998, serial de motor 3wv311354, serial de carrocería 8zncs13w3wv311354, placas AA496ZT. Ciudadano Jueza, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por estos ciudadanos, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código penal, en perjuicio del ciudadano JESUS VISAEZ; que en este acto les imputo considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicito en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. LUISANI COLON, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones se evidencia que al momento de ser detenidos mis representados no había para el momento ningún testigo presencial que corrobore que efectivamente se halla logrado incautar en la parte trasera del baúl, los billetes de papel moneda extranjera y asimismo no es suficiente lo declarado por la persona que funge como víctima en cuanto a la descripción del vehiculo de las presuntas personas que le retienen sus pertenencias, únicamente esta menciona una camioneta color verde sin describir características especifica. De igual manera cursa en las actuaciones que mis representados no presentan registros policiales que pudieran presumir la conducta predilectual de los mismos, elemento este necesario para determinar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante fiscal. Solicito que se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03-02-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Antonio José de Sucre, siendo aprox. las 2:10 horas de la tarde del día en curso, encontrándose en la parte frontal del CAC del sector súper bloques de esta localidad, cuando varios vecinos del sector desde sus apartamentos, le decían a viva voz que dos sujetas estaban robando a una persona y los mismos abordan un vehiculo tipo camioneta color verde dirigiéndose con sentido hacia la llanada, de inmediato se abordo la unidad moto Nº 22 y con las precauciones se trasladaron a la dirección mencionada logrando avistar a la altura de la franja la llanada específicamente en el barrio la democracia parada de los cachos, un vehiculo con similitud a las características señaladas con varios ciudadanos dentro del mismo dando a la voz de alto el cual se encontraba en marcha y acataron el llamado procediendo el chofer a detener el carro, se le ordeno que se bajaran saliendo 4 personas de sexo masculino tomando las precauciones del caso, se identificaron como funcionarios a los fines de realizarle la revisión corporal manifestándole que si tenían algún objeto de interés criminalístico, informando no poseer nada, en la revisión se le hallo tres teléfonos a tres de ellas, posteriormente se le realizo una inspección del vehiculo en el baúl del mismo la cantidad 680 bolívares, de papel moneda de aparente curso legal en 12 billetes de 50 bs., 4 billetes de 20 Bs., y la cantidad de 700 dólares en siete billetes de 100 en papel de aparente moneda extranjera, dichos seriales se identifican en el acta policial, se les pregunto a las personas sobre la procedencia de los mismos y ninguna dio una respuesta convincente, en ese instante se presento un ciudadano en un vehiculo particular manifestando llamarse JESUS VISAEZ, a quien se le pregunto el motivo por el cual estaba allí y manifestó que hacia minutos lo habían robado y teniendo conocimiento que los policías habían atrapado a unos sujetos, de inmediato se le mostró lo que se había localizado en la maleta del carro, reconociendo este el dinero como de su propiedad pero no reconocía a las personas como los autores del hecho, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos colocándosele la orden de la fiscalía y quedaron identificados como JOSE CELESTINO TRUJILLO CARREÑO, SIMON IGNACIO RODRIGUEZ LEZAMA, EUGENIO JOSE GOMEZ RUIZ, ERICKSON ALEXANDER SARRIAS SONZALEZ, incautándosele teléfono marca nokia color negro y plateado, teléfono Huawei color blanco, teléfono blue, un vehiculo marca chevrolet modelo blazer 4x2, clase camioneta tipo sport wagon color verde año 1998, serial de motor 3WV311354, serial de carrocería 8ZNCS13W3WV311354, placas AA496ZT. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos. Al folio 3 y vto. Cursa acta de denuncia realizada por JESUS VISAEZ, quien narra como ocurrieron los hechos. Al folio 13, 14,15 y sus vto. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados. Al folio 16 Planilla de vehiculo recuperado. Al folio 18 reconocimiento legal Nº 015 realizado a siete ejemplares, de 100 dólares, dieciséis ejemplares de 50 bolívares, tres teléfonos celulares. Al folio 19 memorandum Nº 9700-174-028 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL SAIME, los ciudadanos JOSE CELESTINO TRUJILLO CARREÑO, SIMON IGNACIO RODRIGUEZ LEZAMA, EUGENIO JOSE GOMEZ RUIZ, ERICKSON ALEXANDER SARRIAS SONZALEZ, no presentan entradas policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de norma del artículo 236 del COPP, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código penal, y que los imputados de autos son presuntos participes del hecho delictivo. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados JOSE CELESTINO TRUJILLO CARREÑO, SIMON IGNACIO RODRIGUEZ LEZAMA, EUGENIO JOSE GOMEZ RUIZ, ERICKSON ALEXANDER SARRIAS SONZALEZ, (antes identificados), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del COPP, considera esta Juzgadora, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que los imputados son de bajos recursos económicos que les impiden sustraerse del proceso penal, aunado a que la posible pena a imponer no es de gran entidad, por lo que este Tribunal se aparta del criterio fiscal y considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados EUGENIO JOSÉ GÓMEZ RUIZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.142, Soltero, fecha de nacimiento 07/07/1980, de oficio TSU, tecnología en gas, natural de Carúpano Estado Sucre; hijo de Ramón Gómez y Francisca Ruiz, residenciado en urbanización los Cerezos, Avenida Prolongación, Paseo Colón, Bloque 3–A, Apartamento 5-A, Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui ; teléfono 0412-118-43-56, SIMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ LEZAMA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.437, Soltero, fecha de nacimiento 14/03/1989, de oficio técnico en refrigeración, natural de Cumaná Estado Sucre; hijo de Simón Rodríguez y Xiomara Lezama, residenciado en el Sector Bello Montes, Barrio Bello Montes, Calle Anzoátegui, Casa Nº 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-802-33-00 (de su madre), JOSÉ CELESTINO TRUJILLO CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.399, Soltero, fecha de nacimiento 21/02/1992, de oficio comerciante, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de José Trujillo y Marlene Carreño, residenciado en el Sector Bello Montes, Calle Bolívar, Casa Nº 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; teléfono 0281-423-01-98 y ERICKSON ALEXANDER SARRIAS GONZÁLEZ Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.448.862, Soltero, fecha de nacimiento 18/06/1992, de oficio moto taxista, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; hijo de Alexander Sarrias y Josefa González, residenciado en el Sector Bello Montes, Calle Bolívar, Casa Nº 22, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; teléfono 0424-865-66-82;, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código penal, en perjuicio de JESUS VISAEZ; prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ