REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001786
ASUNTO : RP01-P-2016-001786

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, seis de febrero del año dos mil dieciséis (06/02/2016), siendo las 3:20pm de la tarde, se traslado y constituyó en la sala de la emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguaciles EWDUAR MILA DE LA ROCA y PEDRO FIGUEROA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2016-001786, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.669 y con domicilio en Mundo Nuevo, Sector la Capilla, Casa s/n y JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.108.732, con domicilio en Mundo Nuevo, Frente a la Capilla, Casa Nº 164. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, los imputados de autos y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se les preguntó a los detenidos si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaban con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, quien estando en funciones de Guardia y presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS y JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, identificados en actas; por hechos ocurridos en fecha 04/02/2016 a las 08:00 de la noche cuando el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, se traslado a la residencia Rafael Surga, funcionario administrativo encargado de Adiestramiento del cuerpo de alumnos de la Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en la residencia comienza a conversar con el funcionario en cuestión y le solicita un numero de otro compañero de trabajo, este al revisar el teléfono celular para buscar el numero, es cuando escucha quieto esto es un atraco al voltear observa a un ciudadano que porta un arma de fuego, se inmediato despoja a su compañero del teléfono celular, es cuando la esposa del mismo trato de pararse de la silla, esta ciudadano la agarro por el brazo y la sentó de nuevo a la fuerza, los apunta nuevamente y les dice no se muevan por que si se mueven los mato, seguidamente el ciudadano que porta el arma de fuego se va hasta donde se encontraba otro ciudadano quien estaba a bordo de una moto y quien le hacia espera, cuando aborda la moto los apunta de nuevo y acciona el arma de fuego en dirección a ellos, pero la misma no le funcionó, en ese momento el funcionario Rafael Surga despoja del arma de reglamento al funcionario José Rosales y de forma simultánea escucha varias detonaciones y observa que el ciudadano que va como parrillero en la moto y que porta el arma de fuego cae al pavimento, así como el conductor de la moto, quien emprende la veloz huida punto a pie, cuando voltea ve a su compañero Rafael Surga con su arma de fuego, de forma inmediata despoja al mismo y va hacia donde esta el ciudadano tirado en el pavimento y al acercarse tomando las medidas que amerita el caso, observa que muy cerca de este se encontraba el arma de fuego, la cual aparto a un lado, al revisar al ciudadano dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía tenía, un celular de color blanco, el cual fue reconocido por el funcionario Rafael Surga como su teléfono, allí le manifestó al ciudadano que estaba en el pavimento que quedaba detenido, al seguir revisando al ciudadano en cuestión observa que se encontraba herido, razón por la cual hace el llamado a emergencia y lo aborda en una ambulancia y lo trasladan al Hospital Central de esta ciudad, dejando en el lugar de los hechos a unos funcionarios motorizados de la policial municipio del Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en el centro de salud, observa que se encuentra el otro ciudadano que minutos antes acompañaba al ciudadano que estaba trasladando a ese hospital y que participo en el hecho punible, y de forma inmediata le informó que quedaba detenido, de igual forma le realizó un chequeo corporal encontrándole en su bolsillo delantero del pantalón que vestía un (01) teléfono celular, Marca BLU, Modelo DECO MINI 3, Anatel2144-12-6887, IME 35907050543924, contentivo en su interior de una batería de color blanco y negra, Modelo No. N4C820T y un Chip de línea Movistar, una vez que estos ciudadanos fueron atendidos por los galenos de guardia, estos manifestaron que quedaban hospitalizados en ese centro asistencial, seguidamente el funcionario actuante identificó a los ciudadanos como: LUÍS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad No. V-24.401.669, a quien se le incauto Un (01) arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: JENNINGS FIREARMA, Modelo: BRYCO 58 380 AUTO, de color plateado con empuñadura elaborada en un material sintético de color negro, Serial 1014995, contentivo de dos (02) cartuchos de balas sin percutir de color dorado, Marca: CAVIM 380 y un (01) teléfono de color blanco, Modelo: T9500-B, Serial poco visible, contentivo en su interior de un chip de línea Movistar y una pila de color negro y plateado, Serial AA1C515DS/2-B, quien se encuentra en el área de emergencia y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de 21 de edad, cédula de identidad No. V-26.108.732, residenciado en Mundo Nuevo Sector La Plaza, de profesión Guardia Nacional Activo, quien se encuentra recluido en el piso No. 08, Habitación 01. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que las conductas desplegadas: por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, que en este acto se imputa, encuadra en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Surga y Francisco Larez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; y respecto al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, que en este acto se imputa, su conducta encuadra en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SURGA Y FRANCISCO LAREZ; por lo que, considero que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados LUÍS ALEJANDRO BLANCO ROJAS y JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS: Bueno, lo primero que voy a decir es que como me ponen un arma de fuego a mi si yo era el que venia manejando la moto, y lo que me acaban de leer dicen que el que tenia el arma era el barrillero, yo no tenia arma sino mi primo, nosotros pasamos por allí y un policía disparo contra nosotros porque iban a robar. El tiro que le pegan a mi primo es el mismo que me da a mi, nos caímos de la moto, mi primo salio corriendo y yo quede tirado, el policía llega y me puso la pistola en la cabeza, yo me moví y el policía vuelve a dispararme y la bala me pego en el brazo, es cuando la gente comenzó a decir lo mataste, y viene el policía y dice nadie va a decir nada de eso, llego una ambulancia y me trajeron al hospital, el tiro que me pegaron fue entrada por salida y le pego a un muchacho, cuando estábamos en el hospital estaba un muchacho con un tiro en la pierna. Acto seguido se le concede la palabra al imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ quien manifiesta: no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa se opone a la imputación fiscal por cuanto considera que no se reúnen los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, en lo que respecta al numeral 2°, esto en cuanto al señalamiento dado por los funcionarios actuantes en el acta policial, donde se deja presunción de las partes las características fisonómicas de los ciudadanos que presuntamente cometen el hecho delictivo, toda vez, que únicamente se hace mención de los hechos que ocurrieron el 04-02-2016 a las 08:00 de la noche, mas sin embargo, visto que resultan detenidos dos ciudadanos los cuales no se deja claro la actuación de cada uno de ellos, ni por parte de los funcionarios, ni por parte de los testigos, ya que estos únicamente se limitan en decir, que uno vestía un blue Jean, camisa blanco y otro una chaqueta, y podemos observar que uno de ellos se encuentra en la sala de emergencia y otro en el piso 8 habitación 02 del Hospital central de esta ciudad, haciendo difícil para los presente la individualización en cuanto a los delitos que precalifica el representante del ministerio público en esta audiencia, no podríamos en este caso describir que efectivamente mi representado Luís Blanco Rojas portaba el arma de fuego mencionada y descrito por los funcionarios actuantes, por lo que se evidencia que igualmente no esta contemplado en el numero 3° del Articulo anterior ya que estos no tienen registros policiales que podrían indicar o presumirle a este Tribunal una conducta pre-delictual, que los vea involucrados tanto en el robo agravado como en el grado de complicidad en dicho delito, por lo que esta defensa solicita vista la presunción de inocencia que los ampara en este momento y la falta de certeza en cuanto a la actuación de cada uno de ellos en el hechos se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, lo declarado por los imputados y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Rafael Surga y Francisco Larez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 04/02/2016 a las 08:00 de la noche cuando el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, se traslado a la residencia Rafael Surga, funcionario administrativo encargado de Adiestramiento del cuerpo de alumnos de la Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en la residencia comienza a conversar con el funcionario en cuestión y le solicita un numero de otro compañero de trabajo, este al revisar el teléfono celular para buscar el numero, es cuando escucha quieto esto es un atraco al voltear observa a un ciudadano que porta un arma de fuego, se inmediato despoja a su compañero del teléfono celular, es cuando la esposa del mismo trato de pararse de la silla, esta ciudadano la agarro por el brazo y la sentó de nuevo a la fuerza, los apunta nuevamente y les dice no se muevan por que si se mueven los mato, seguidamente el ciudadano que porta el arma de fuego se va hasta donde se encontraba otro ciudadano quien estaba a bordo de una moto y quien le hacia espera, cuando aborda la moto los apunta de nuevo y acciona el arma de fuego en dirección a ellos, pero la misma no le funcionó, en ese momento el funcionario Rafael Surga despoja del arma de reglamento al funcionario José Rosales y de forma simultánea escucha varias detonaciones y observa que el ciudadano que va como parrillero en la moto y que porta el arma de fuego cae al pavimento, así como el conductor de la moto, quien emprende la veloz huida punto a pie, cuando voltea ve a su compañero Rafael Surga con su arma de fuego, de forma inmediata despoja al mismo y va hacia donde esta el ciudadano tirado en el pavimento y al acercarse tomando las medidas que amerita el caso, observa que muy cerca de este se encontraba el arma de fuego, la cual aparto a un lado, al revisar al ciudadano dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía tenía, un celular de color blanco, el cual fue reconocido por el funcionario Rafael Surga como su teléfono, allí le manifestó al ciudadano que estaba en el pavimento que quedaba detenido, al seguir revisando al ciudadano en cuestión observa que se encontraba herido, razón por la cual hace el llamado a emergencia y lo aborda en una ambulancia y lo trasladan al Hospital Central de esta ciudad, dejando en el lugar de los hechos a unos funcionarios motorizados de la policial municipio del Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en el centro de salud, observa que se encuentra el otro ciudadano que minutos antes acompañaba al ciudadano que estaba trasladando a ese hospital y que participo en el hecho punible, y de forma inmediata le informó que quedaba detenido, de igual forma le realizó un chequeo corporal encontrándole en su bolsillo delantero del pantalón que vestía un (01) teléfono celular, Marca BLU, Modelo DECO MINI 3, Anatel2144-12-6887, IME 35907050543924, contentivo en su interior de una batería de color blanco y negra, Modelo No. N4C820T y un Chip de línea Movistar, una vez que estos ciudadanos fueron atendidos por los galenos de guardia, estos manifestaron que quedaban hospitalizados en ese centro asistencial, seguidamente el funcionario actuante identificó a los ciudadanos como: LUÍS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad No. V-24.401.669, a quien se le incauto Un (01) arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: JENNINGS FIREARMA, Modelo: BRYCO 58 380 AUTO, de color plateado con empuñadura elaborada en un material sintético de color negro, Serial 1014995, contentivo de dos (02) cartuchos de balas sin percutir de color dorado, Marca: CAVIM 380 y un (01) teléfono de color blanco, Modelo: T9500-B, Serial poco visible, contentivo en su interior de un chip de línea Movistar y una pila de color negro y plateado, Serial AA1C515DS/2-B, quien se encuentra en el área de emergencia y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de 21 de edad, cédula de identidad No. V-26.108.732, residenciado en Mundo Nuevo Sector La Plaza, de profesión Guardia Nacional Activo, quien se encuentra recluido en el piso No. 08, Habitación 01; con lo cual se acredita el primer numeral del artículo 236 del COPP, Respecto del segundo numeral del referido artículo se observa que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 02 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana Francisca Larez, (victima) por ante las instalaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, narra como ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 04-02-2016 rendida por el ciudadano Rafael Surga, (victima) por ante las instalaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, narra como ocurrieron los hechos; al folio 04, cursa Acta de Entrevista de fecha 04-02-2016 rendida por la ciudadana Irebis Larez, en su condición de testigo por ante las instalaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, narra como ocurrieron los hechos; al folio 05, cursa Acta de Entrevista de fecha 04-02-2016 rendida por la ciudadana Irebis Larez, en su condición de testigo por ante las instalaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, narra como ocurrieron los hechos; al folio 06 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 04-02-2016 rendida por la ciudadana Luisa Calderas, en su condición de testigo por ante las instalaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, narra como ocurrieron los hechos, al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de un (01) arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: JENNINGS FIREARMA, Modelo: BRYCO 58 380 AUTO, de color plateado con empuñadura elaborada en un material sintético de color negro, Serial 1014995, contentivo de dos (02) cartuchos de balas sin percutir de color dorado, Marca: CAVIM 380; al folio 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de un (01) teléfono celular, Marca BLU, Modelo DECO MINI 3, Anatel2144-12-6887, IME 35907050543924, contentivo en su interior de una batería de color blanco y negra, Modelo No. N4C820T y un Chip de línea Movistar; al folio 14 Planilla de Moto Retenida Multada, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre; Al folio 15 y su vuelto Experticia de Reconocimiento Legal No. 019, de fecha 05-02-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, realizada a un (01) arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: JENNINGS FIREARMA, Modelo: BRYCO 58 380 AUTO, de color plateado con empuñadura elaborada en un material sintético de color negro, Serial 1014995, contentivo de dos (02) cartuchos de balas sin percutir de color dorado, Marca: CAVIM 380; un (01) teléfono celular, Marca BLU, Modelo DECO MINI 3, Anatel2144-12-6887, IME 35907050543924, contentivo en su interior de una batería de color blanco y negra, Model No. N4C820T y un Chip de línea Movistar y un (01) teléfono de color blanco, Modelo: T9500-B, Serial poco visible, contentivo en su interior de un chip de línea Movistar y una pila de color negro y plateado, Serial AA1C515DS/2-B; y al folio 16 Oficio No. 9700-174-035 de fecha 06-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, mediante el cual dejan constancia que los imputado de autos no posee registros policiales no solicitud alguna. Con lo cual estima esta juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible y la presunta participación o autoría de los imputados en el referido hecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tal sentido estima quien aquí decide, que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; por cuanto los delitos imputados en su conjunto considerados como graves, existiendo a tal efecto la presunción legal de peligro de fuga por cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a diez años, tal como lo dispone el artículo 237 en su parágrafo primero del COPP: De igual manera, también en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados de encontrarse en libertad puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, y estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS, antes identificado, por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Surga y Francisco Larez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; y JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SURGA Y FRANCISCO LAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena recluir al imputado LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS en la sede del Comando de Policía del IAPES, una vez se le de de alta en el centro de salud donde se encuentra recibiendo atención medica. Se ordena recluir al imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, en la sede del Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez se le de de alta en el centro de salud donde se encuentra recibiendo atención medica. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, a los fines de que mantenga en custodia al imputado LUIS ALEJANDRO BLANCO ROJAS quien se encuentra hospitalizado en la emergencia del HUAPA y cuya reclusión quedará en ese órgano policial hasta su ingreso en la sede del Comando general del IAPES donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, una vez que le de de alta en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. Líbrese oficio al Comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional, a los fines de solicitarle mantenga en custodia al imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, quien se encuentra hospitalizado en el piso 8 del HUAPA y cuya reclusión quedará en ese órgano policial hasta su ingreso en la sede del Comando general del IAPES donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, una vez que le de de alta en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación. Por último líbrese oficio al Director del SAHUAPA, haciendo de su conocimiento que los imputados de autos se mantendrán en ese centro de asistencial con custodia policial hasta que sean dados de alta, cuando serán trasladados y recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO