REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009908
ASUNTO : RP01-P-2015-009908

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día martes dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 de la mañana (por prolongación del acto anterior), se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2015-009908, seguida en contra de los imputados YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.124.788, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1946, soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Benítez Y Senaida Margarita Rondón, residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.358.359, de 32 años de edad, natural del ocupare del tuy-estado miranda, nacido en fecha 06-01-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de Eva Coromoto Ortiz, residenciado en residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA. Acto seguido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, en colaboración de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. No compareciendo la víctima de autos. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima de autos, aun cuando mediante oficio Nº RJ01OFO2015021100, de fecha 08 de diciembre de 2015, se instó al Ministerio Público para que consignara la dirección de la misma; e igualmente, en fecha 21 de enero de 2016, mediante oficio Nº RJ01OFO2016000938, se les solicitó la hicieran comparecer. En este estado, los imputados manifiestan separadamente su interés de ser asistidos por Abogado Privado Abg. JESÚS GUIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.221.274, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires, Casa Nº 13, Cumana Estado Sucre. Teléfono: 0424-852.93.94, quien estando presente en la Sala de Audiencia acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la víctima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. A continuación, el Juez señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e informó a los encartados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo potestad del Tribunal determinar su procedencia o no de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 07-11-2015, cursante de los folios 40 al 47 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.124.788, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1946, soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Benítez Y Senaida Margarita Rondón, residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.358.359, de 32 años de edad, natural del ocupare del tuy-estado miranda, nacido en fecha 06-01-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de Eva Coromoto Ortiz, residenciado en residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA; por los hechos ocurridos en fecha 01-10-2015, cuando la víctima, el ciudadano Francisco Castañeda, quien se desempeña como taxista, montó en su vehículo a los hoy imputados, para prestarle un servicio hacia la clínica San Vicente de esta ciudad. Una vez en el lugar, uno de ellos, de piel morena, agarró a la víctima por el cuello y le dijo que se pasara para el asiento de atrás, y el otro ciudadano, de piel blanca, metió la mano en un bolso negro que cargaba guindado en el cuello y la víctima pensó que tenía un ara de fuego, por lo que pudo escapar y los imputados emprendieron la huida con el vehículo de la víctima, hacia el Cumanagoto; Luego se acercó un moto taxista y le indicó que en el mercadito se encontraban unos policías municipales, frente a la parada de Santa Fe, por lo que la víctima se dirigió hasta el lugar, indicándole lo ocurrido a los funcionarios, quienes luego de varios minutos, lograron aprehender a los imputados. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación que pesa sobre los imputados y que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, lo harán sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa; señalando los mismos en forma separada y a viva voz, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió al palabra al Defensor Privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone: “Esta defensa se opongo a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la declaración de víctima, que los hoy detenidos se encontraban armados, por lo que no podía estar amenazada la vida de la víctima, por lo que esta defensa no comparte el criterio de la Fiscalía con respecto al Robo de Vehículo, por lo que solicito al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica de Robo de Vehículo Automotor por Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, en razón que la víctima no reconoció a mis defendidos como las personas que lo despojaron del vehículo, por lo que no está sustentados los numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, por lo que considero que el presente expediente lo que existe es una historia de aprehensión no de participación, en virtud que durante la investigación, la vindicta pública no pudo individualizar la participación de mis defendidos en el hecho, ni existen testigo presenciales que puedan dar veracidad de lo expuesto por la víctima, por lo que está clara la falta de elementos de convicción, que dan validez a lo narrado por la fiscalía, por lo que solicito desestime la acusación presentada por el Ministerio Público por no reunir los requisitos antes mencionados y acuerde la libertad sin restricciones. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y es admita la acusación; solicito la revisión de la medida por considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, observa esta juzgadora al hacer una revisión de los hechos descritos en la acusación fiscal, que luego de la detención de los acusados la victima los tuvo a la vista y le informa a los funcionarios actuantes que estas dos personas eran las que presuntamente les habían despojado de sus pertenencias y del vehículo, por lo que la modificación de la calificación jurídica solicitada no procede por haberse encuadrado los hechos en el tipo penal calificado por le ministerio publico, por lo que se declara sin lugar el pedimento así formulado y así se decide. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra los imputados YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.124.788, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1946, soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Benítez Y Senaida Margarita Rondón, residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V16.358.359, de 32 años de edad, natural del ocupare del tuy-estado miranda, nacido en fecha 06-01-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de Eva Coromoto Ortiz, residenciado en residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.124.788, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1946, soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Benítez Y Senaida Margarita Rondón, residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.358.359, de 32 años de edad, natural del ocupare del tuy-estado miranda, nacido en fecha 06-01-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de Eva Coromoto Ortiz, residenciado en residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 01-10-2015, cuando la víctima, el ciudadano Francisco Castañeda, quien se desempeña como taxista, montó en su vehículo a los hoy imputados, para prestarle un servicio hacia la clínica San Vicente de esta ciudad. Una vez en el lugar, uno de ellos, de piel morena, agarró a la víctima por el cuello y le dijo que se pasara para el asiento de atrás, y el otro ciudadano, de piel blanca, metió la mano en un bolso negro que cargaba guindado en el cuello y la víctima pensó que tenía un arma de fuego, por lo que pudo escapar y los imputados emprendieron la huida con el vehículo de la víctima, hacia el Cumanagoto; Luego se acercó un moto taxista y le indicó que en el mercadito se encontraban unos policías municipales, frente a la parada de Santa Fe, por lo que la víctima se dirigió hasta el lugar, indicándole lo ocurrido a los funcionarios, quienes luego de varios minutos, lograron aprehender a los imputados. Se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 45 al 47 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De igual manera se admite lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa Privada, este Juzgado observa que tal pedimento conlleva a este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a analizar la necesidad de permanencia de la misma, el cual requiere para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga por parte de los acusados YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ, por la posible pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito cometido con violencia, estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga conforme lo establecen los numerales 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad como lo ha solicitado la defensa pública, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondría en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada y en consecuencia se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ. Así se decide.

Acto seguido el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado separadamente, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a Juicio.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.124.788, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-04-1946, soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Benítez Y Senaida Margarita Rondón, residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; y JAVIER ALEXÁNDER ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V16.358.359, de 32 años de edad, natural del ocupare del tuy-estado miranda, nacido en fecha 06-01-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de Eva Coromoto Ortiz, residenciado en residenciado en Brasil, sector, casa s/N, cerca de la panadería Brasil, cumana; estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se le concede un plazo de 72 horas al Representante Fiscal, para que consigne en sobre cerrado la dirección de la víctima de autos. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión, una vez conste en actas el domicilio de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA