REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008757
ASUNTO : RP01-P-2015-008757

RESOLUCIÓN QUE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA Y REVISIÓN DE MEDIDA

El día martes dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2015-008757, seguida en contra del ciudadano JEFERSON JOSÉ FRANCO BRUZUAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.319.089 de 18 años de edad, de profesión u oficio vendedor de fruta, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1997, soltero, residenciado en las Colinas de Campeche frente a la Casa Comunal Calle Nº 1 , Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4171350; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos articulo 413 del código penal; ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 260 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano MARÍA JOSÉ MAYORCA MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el Defensor Privado, ABG. ANDERSON ZAPATA; y el imputado de autos, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. No compareciendo las víctima de autos. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas de autos. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la víctima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente, el Juez señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e informó a los encartados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo potestad del Tribunal determinar su procedencia o no de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, la Jueza le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 23-10-2015, cursante de los folios 64 y su vto. y 68 y su vto., del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JEFERSON JOSÉ FRANCO BRUZUAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.319.089 de 18 años de edad, de profesión u oficio vendedor de fruta, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1997, soltero, residenciado en las colinas de campeche frente a la casa comunal calle Nº 1 , Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4171350; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos articulo 413 del código penal; ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 260 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano MARÍA JOSÉ MAYORCA MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2015, aproximadamente las 02:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio cuando recibieron llamada de la ofician central, a los fines de que se trasladaran a la sede toda vez que un ciudadano que había sido victima de un robo en su residencia y un presunto intento de violación una vez en el comando trasladamos a dichas victimas hasta el sector de Campeche a su residencia donde había ocurrido el hecho al entrar logramos ver que de la misma se habían llevado varios objeto de inmediato procedimos a realizar un recorrido en la zona ya que los antisociales eran de ese sector, a unos varios metros de la vivienda había un grupo de ciudadanos reunidos estos al avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una vivienda abandonada efectuando un disparo a la comisión policial en virtud de inminente peligro que corrían las vidas nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestras armas de reglamento metiéndose en dicha vivienda abandonada e hicimos un barrido por la adyacencias luego avistamos a los ciudadanos y procedimos a darle la voz de alto y se le realizo la inspección corporal encontrándole a el ciudadano que vestía un bermudas de color marrón con franelilla de color rojo adherido al cuerpo a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa grande de material sintético de color verdad claro esta en su interior una sustancia de color blanca con la presunta droga denominada COCAINA, y de inmediato se procedió a revisar al otro ciudadano el cual vestía para el momento bermuda de dolor negro con rayas amarilla y franela de color negro y se le consigue en sus parte intimas una sustancias de color blanco denominada COCAINA, motivo por el cual procedieron a detenerlo y fueron puesto a la orden del Ministerio Público; solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el mismo, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestando, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. ANDERSON ZAPATA, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de la misma por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación, solicito que en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma adjetiva al Tribunal en su artículo 313, de acuerdo al cual corresponde el control formal y material de la acusación en fase de control, se estudie la posibilidad de acordar un ajuste en la calificación jurídica, dada a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido y desestime los delitos de Abuso Sexual y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto los mismos no son congruentes y no califican en la conducta desplegada por mi defendido. Solicito la revisión de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido al ser criterio de esta defensa que los supuestos que motivan la misma en esta etapa del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. En este supuesto, es decir, si estima este tribunal procedente la admisión de la acusación, hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: considera esta juzgadora que los hechos descritos en la acusación fiscal pueden ser encuadrados en el tipo penal de Robo Genérico, mas no en los otros tipos penales objeto de acusación, ya que efectivamente no se describe quien fue la persona que portaba el arma de fuego o que el imputado de autos participara en el delito de Abuso sexual, aunado a que no existen fundados elementos de convicción que sustentes estos dos tipos penales razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho desestimar la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Abuso Sexual a adolescente y así se decide, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público explicando su necesidad y pertinencia, y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, presentada contra del imputado JEFERSON JOSÉ FRANCO BRUZUAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.319.089 de 18 años de edad, de profesión u oficio vendedor de fruta, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1997, soltero, residenciado en las colinas de campeche frente a la casa comunal calle Nº1 , Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4171350; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y LESIONES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano MARÍA JOSÉ MAYORCA MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados y además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a la no admitir la acusación y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 65 y su vto. al 66 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura en juicio. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado planteada por la Defensa Privada, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga en atención a la baja entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, y asimismo tomando en consideración que al imputado le sería prácticamente imposible evadirse o sustraerse del proceso penal en su contra ya que es persona de bajos recursos económicos, lo que se desprende del estrato social al que pertenecen tomando en cuenta su lugar de residencia, ni existe a criterio de este Tribunal peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, estima quien decide que ello resulta aplicable y en tal sentido declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda imponer al acusado JEFERSON JOSÉ FRANCO BRUZUAL, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes la primera de ellas en: 3) Un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y 9) La prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso contra las victimas, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudio, o en lugares públicos ya sea por si mismo o a través de terceras personas; y la prohibición de comunicarse con estas a través de vía telefónica mensajes de texto o redes sociales, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Y así se decide.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado de autos JEFERSON JOSÉ FRANCO BRUZUAL, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a la medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente se otorga la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y se tome en consideración su buena conducta predelictual lo constituye una atenuante conforme dispone el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por los acusados este Tribunal procede a determinar las penas aplicables: En lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; el cual prevé una pena comprendida entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales, procediendo acto seguido a rebajársele UN TERCIO (1/3), conforme dispone el artículo 375 del COPP, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo ante la existencia de un concurso real de delitos se hace necesario calcular la pena a imponer por el delito de LESIONES GENERICAS el cual prevé una pena comprendida entre TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales, procediendo acto seguido a rebajársele la mitad (1/2), conforme dispone el artículo 375 del COPP, procediendo conforme dispone el artículo 88 del Código Penal a incrementar la mitad de la pena aplicable VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el procedimiento especial de admisión de los hechos CONDENA al acusado JEFERSON JOSÉ FRANCO BRUZUAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.319.089 de 18 años de edad, de profesión u oficio vendedor de fruta, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1997, soltero, residenciado en las colinas de campeche frente a la casa comunal calle Nº1 , Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4171350; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y LESIONES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano MARÍA JOSÉ MAYORCA MARTÍNEZ, JOSE GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal. Se materializa la Libertad del penado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo dicha boleta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones acordado a favor del penado de autos. Líbrese Boletas de Notificación a las víctimas de autos, informándoles sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia contentiva de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓDOVA