REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006608
ASUNTO : RP01-P-2015-006608
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día Primero (01) de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 06:25 p.m., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria ABG. MAYRA ALEJANDRA CORDOVA y el Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputados, en la causa Nº RP01-P-2015-006608, seguida en contra del ciudadano; VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1996, titular de la cedula de identidad N° V-26.204.293, natural Cumana, de oficio pescador, hijo de Víctor Manuel Marval y Zulmi Karina Marval Rivero, residenciado en Punta Araya, Sector La Calle Larga, casa sin numero, cerca de la Escuela Luís Napoleón Blanco, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron: El fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ENNY RODRIGUEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 531, Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional, y la Defensora Publica Tercera Abg. LUISANNI COLON quien se encuentra en funciones de Guardia; Siendo impuesto el detenido VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” contar con defensor de confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Publica Tercera Abg. LUISANNI COLON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de la orden de aprehensión dictada en fecha 02/07/2015, cursante a los folios 32 al 35, explicando detalladamente el contenido de dicha decisión.
Acto seguido solicita y se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien ratificó solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1996, titular de la cedula de identidad N° V-26.204.293, natural Cumana, de oficio pescador, hijo de Víctor Manuel Marval y Zulmi Karina Marval Rivero, residenciado en Punta Araya, Sector La Calle Larga, casa sin numero, cerca de la Escuela Luís Napoleón Blanco, del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, pero considero que la imputación debe hacerse con una calificación jurídica distinta a la originalmente solicitada, pues el tipo penal que se adecua es el de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y la agravante del articulo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ (occiso); por lo que en este acto le imputo el señalado delito, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, a las 11:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos ELIZABETH , DANILI ROQUE , MARYULIS RAUSSEO y JUSTO ANTONIO BERMUDEZ(occiso), se encontraban compartiendo en la vivienda Nº 69, ubicada en el Barrio Pedro Luís Marval, Calle 02,Parroquia Araya del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron al frente de dicha residencia los ciudadanos ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO), FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, con otros sujetos portando armas de fuego, los mismos realizaron varios disparos al frente de la casa, luego ingresaron por la puerta principal violentándola, dirigiéndose directamente al cuarto donde se encontraba el hoy occiso JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, momento en el cual ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO) , FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, comenzaron a agredirle físicamente en repetidas oportunidades con tubos y con las cachas de las armas de fuego para posteriormente salir huyendo del sitio, mientras que JUSTO ANTONIO BERMUDEZ quedo tirado en el suelo mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Virgen del Valle de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, pero ya JUSTO ANTONIO BERMUDEZ había fallecido, decantando esta acción en la muerte de: JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, siendo la causa de la muerte “Traumatismo craneal con objeto contuso, Fractura de cráneo. .Hemorragia Cerebral”, según el protocolo de autopsia N° 219-2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: DAINLI ROQUE, MARYUKIS RAUSSEO, ELIZABETH y otros (demás datos bajo reserva del Ministerio Público); por lo que se solicitó se ratifíquese la orden de aprehensión y se decrete la medida privativa de libertad en contra del ciudadano VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y la agravante del articulo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ (occiso);Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente y de manera separada, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Imputado. VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, quien expone; “Yo estoy seguro que yo ahí no estaba, cuando eso sucedió tengo a mi abuela de testigo que puede decir que yo estaba en su casa durmiendo desde las seis de la tarde, y hay varias personas que pueden decir que yo no estaba ahí donde sucedió eso, cuando llegaron esas personas yo no estaba ahí.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colon, quien expone: “Una vez escuchada la exposición fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa en representación del imputado VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, observa que se desprende que en las actuaciones cursan actas de entrevistas en las cuales se mencionan que varios sujetos ingresan a la vivienda mas no se identifica a mi representado como el portador de algún objeto contundente o de algún arma de fuego, únicamente estos testigos nombran a varios ciudadanos como los causantes de la muerte del hoy occiso, se evidencia que en el acta de protocolo de autopsia indica como la causa de la muerte traumatismo craneal con objeto contuso por lo que esta defensa no comparte la calificación jurídica indicada en esta sala del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA; por cuanto de los hechos narrados por el Fiscal y por los testigos mal podríamos indicar que mi representado le haya causado la muerte al ciudadano Justo Bermúdez, asimismo se evidencia en las actuaciones que no está contemplado los numerales 2 del articulo 236 del COPP por cuanto se evidencia que mi representado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional el dia 29-01-2016 del año en curso, debiendo éstos en el lapso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, colocarlo a la orden del Tribunal y se observa que es recibido en fecha 01-02-2016, pasando mas de las 48 horas que tienen los funcionarios aprehensores para colocarlos a la orden del Tribunal, asimismo se observa que no cursa oficio de registros policiales que podrían indicar a este Tribunal que mi representado tenga algún tipo de conducta predelictual y por otra parte, no existe peligro de fuga u obstaculización en el proceso, dado que estos tienen arraigo en el país, domicilio fijo y de fácil localización y ubicación en esta localidad y por ello pido se les otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del mencionado código.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-07-2015, a las 11:30 horas de la noche, asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de imputado VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2015, suscrito por los funcionarios adscrito al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02 vto, 03vto, 04vto). 2.- INSPECCIÓN N° HS-268 A LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE de fecha 23-06-2015, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 05vto). 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL HOY OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL VIRGEN DEL VALLE DE LA POBLACIÓN DE ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.(Folio 06,07) 4.- INSPECCIÓN N° HS-269 EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 23-06-2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 08vto) . 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 23-06-2015. (Folio 12vto).7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana ELIZABETH.(Folio 15vto, 16vto). 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana BERMUDEZ.(Folio 17vto).9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2015, Realizada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a RAUSSEO(Folio 18vto, 19vto).10.- REGISTROS POLICIALES de fecha 23-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná .(Folio 26vto) 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 27) 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 23-06-2015 , a nombre de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ.(Folio 28) . 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 30). 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 31vto, 32vto). 15- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 219-2015 de fecha 23-06-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMÚDEZ, fue Traumatismo craneal con objeto contuso, Fractura de cráneo. .Hemorragia Cerebral”. (Folio 33). 16.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-1102-BIO-337-15, de fecha 06-07-2015, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 34vto). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito que hoy modifica la representación Fiscal, por considerar que la conducta desplegada por este imputado se adecua a la coautoría y no a la complicidad con base en los Elementos de Convicción cursantes en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y que ponen en evidencia a esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y la agravante del articulo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ (occiso) el cual no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que se encuentra cubierto tal y como se ha descrito los elementos que fueron suficientemente descritos, y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer que puede ser igual o superior a los diez años. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. En cuanto al señalamiento de la defensa de que siendo detenido el imputado en fecha 29-01-2016 y fue presentado al Tribunal en fecha 01-02-2016, en violación al debido proceso, considera esta juzgadora que cualquier violación del debido proceso ha cesado en el momento de haber sido oído por este Tribunal dentro del lapso legal que tenía luego de haber sido presentado y en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y la agravante del articulo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ (occiso). Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y la agravante del articulo 77 numerales 11, 12 y 16; en perjuicio de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ (occiso). Se ordena la reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 531, Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional, para que lo trasladen hasta el lugar donde quedará recluido. Líbrese oficio al Comandancia General de Policía de esta ciudad, sitio donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, con indicación expresa que se deben tomar las medidas de seguridad necesaria para que se le salvaguarde su integridad física. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda abrir cuaderno separado y remitirlo con oficio a la fiscalía de procedencia para continuar proceso contra los imputados cuyo acto conclusivo no ha sido presentado Se instruye a la secretaria administrativa a dar cumplimiento a la división de la continencia de la causa. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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