REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006043
ASUNTO : RP01-P-2015-006043

RESOLUCIÓN QUE REVISA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el abogado RUBEN DARIO RUIZ en su carácter de Defensor Privado del acusado FERNANDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, y pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…mi defendido es un oficial de carrera (policía) con mas de 22 años de servicios activos y 48 años de edad, es una persona de reconocida solvencia moral, en la comunidad donde habita y trabaja, además, no representa ningún obstáculo en la investigación del delito que se le acusa, ni representa peligro para persona alguna, por cuanto en la presente causa no hay testigo de ninguna índole, sus condiciones económicas son precarias y tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, lo que significa que no representa ningún peligro de fuga….”

Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario señalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra el acusado FERNANDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, tomando en cuenta el juez que decretó la medida privativa de libertad la gravedad de los delitos que se le imputaban y la posible pena a imponer que para ese momento era de gran entidad, lo que justificaba el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada la revisión de la medida de coerción personal impuesta puede el Juez o Jueza previa solicitud formulada examinar la necesidad de mantenimiento de la medida y en tal sentido considera este Tribunal lo siguiente:

Respecto del peligro de fuga, al haberse admitido la acusación fiscal parcialmente solo respecto de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS y pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, es menester considerar que la posible pena a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria es de baja entidad, por lo que a criterio de este Tribunal no subsiste la presunción legal de peligro de fuga, y dado que el acusado es oficial de carrera, con mas de 22 años de servicio, tiene residencia fija en la localidad, aunado a sus circunstancias de pertenecer a un estrato de la población de bajos recursos económicos, ello le impide sustraerse del proceso penal en su contra, por lo que estima esta juzgadora que no se acredita el peligro de fuga. Respecto del peligro de obstaculización es importante observar que el presente caso no existen testigos del hecho y que la actuación de los expertos fue cumplida por otro órgano policial por lo que estima esta juzgadora que no existe respecto de este acusado peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad y en tal sentido estima este Tribunal que no es necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que el acusado puede continuar su proceso en libertad, siendo procedente establecer en su contra una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la supervisión del Comandante del Cuerpo Policial al que pertenece, y la obligación de comparecer a todos los llamados del Tribunal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta al acusado Fernando José Cedeño Cedeño, y en tal sentido declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abg. RUBEN DARIO RUIZ en representación del referido acusado y conforme al principio de proporcionalidad, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, SE ACUERDA sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado FERNANDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el numeral 9 del artículo 242 y articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la supervisión del Comandante del Cuerpo Policial al que pertenece, a saber Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la obligación de comparecer a todos los llamados del Tribunal. En consecuencia se fija las 3:20pm del día de hoy a los fines de imponer la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del imputado. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA