REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002512
ASUNTO : RP01-P-2016-002512
RESOLUCIÓN QUE DECLINA COMPETENCIA
En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:20 p.m., se constituye en la sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil PEDRO FIGUEROA, a los fines de imponer al ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, venezolano, Natural de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 06/09/1992, de 24 años de edad; cédula de identidad Nº 25.175.209; Soltero; de oficio Obrero; hijo de Tibisay Lemus y Omar Castillo, residenciado en Bolivariano, sector la plaza, donde lavan carro, casa N° 17, Cumana Estado Sucre, del motivo de su captura. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en colaboración de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la Defensora Penal Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ. Acto seguido la Jueza da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. Sirem Hernández, quien se encuentra de guardia el día de hoy, para que ejerza la defensa del referido ciudadano, quien estando presente en sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Seguidamente la Jueza impone al ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 22/02/2016, siendo aproximadamente las 5:49 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el barrio bolivariano de esta localidad cuando lograron avistar a un ciudadano que estaba sentado en la plaza de dicho sector de color de piel morena oscura, estatura alta, contextura delgada vestido con una franela azul con rayas color negro, bermuda color negro y zapatos deportivos el cual al notar la presencia de los funcionarios mostró síntomas nerviosos girando su vista para ambos lados lo que conllevo a los funcionarios que este podía tener algo escondido entre su vestimenta algún objeto proveniente del delito por lo que procedieron a darle la voz de alto quien la acato sin oponer resistencia alguna a lo que los funcionarios le sugirieron que colocaran las manos en un lugar visible realizándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico solicitándole su identificación personal con el fin de verificarlo por el SIIPOL el cual manifestó no poseer ningún tipo de documentación que lo identificara indicando que su era Omar José Castillo Lemus, titular de la cedula de identidad Nº V-25.175.209, por lo que fue verificado por el Sistema arrojando que estaba requerido por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, expediente 1717-15WP01-P-2012-0017-770 y por lo que una vez obtenida la información los funcionarios le informaron al referido ciudadano que quedaría detenido por lo que fue trasladado hasta el comando quedando identificado como: OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/09/1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.175.209, residenciado en el barrio bolivariano, sector la plaza, casa N° 17, de esta localidad, hijo de los ciudadanos Tibisay Lemus y Omar Castillo, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “solicito a este Tribunal decline la competencia de la presente causa, por cuanto el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, se encuentra requerido por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL VIOLENCIA MUJER VARGAS, EXPEDIENTE W901-S-2013-001713, OFICIO N° 043-2016, DE FECHA 07/01/2016, DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; y por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGA, EXPEDIENTE WP01-P-2012-001707, OFICIO N° 1717-15, DE FECHA 09/09/2015; AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL VIOLENCIA MUJER VARGAS, EXPEDIENTE W901-S-2013-001713, OFICIO N° 1184-2015, DE FECHA 22/06/2015, DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INST VIOLENCIA CTR MUJER DE CONTROL, EXPEDIENTE WP01-PS-2013-001713, OFICIO N° 2366-2013, DE FECHA 02/12/2013, DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido Juzgado, manteniendo la situación de privación del mismo. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó yo estoy evadido”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Sexta, la cual expone: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, y visto que por el delito por el cual mi defendido esta siendo requerido no es un delito grave, solicito se estime la posibilidad y siendo que toda persona se considera inocente hasta no se demuestre lo contrario tal como lo establece el articulo 49 numeral 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mi defendido estando en libertad pueda presentarse ante el Juzgado que lo requiere”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control oído lo antes expuesto, observa que cursa al folio uno (01) de la causa, acta policial suscrita por funcionarios actuante, en la que se indica que el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Vargas, expediente 1717-15WP01-P-2012-0017-770; Así mismo riela al folio 06 del presente asunto memorando N° 9700-174-173, mediante el cual se evidencia que el referido ciudadano se encuentra requerido por los JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL VIOLENCIA MUJER VARGAS, EXPEDIENTE W901-S-2013-001713, OFICIO N° 043-2016, DE FECHA 07/01/2016, DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; y El JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGA, EXPEDIENTE WP01-P-2012-001707, OFICIO N° 1717-15, DE FECHA 09/09/2015. En razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y asimismo acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, hasta tanto EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, decida lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de libertad de la defensa y ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, Al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, EXPEDIENTE WP01-P-2012-001707, OFICIO N° 1717-15, DE FECHA 09/09/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mantener preventivamente la privación del ciudadano OMAR JOSE CASTILLO LEMUS, venezolano, Natural de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 06/09/1992, de 24 años de edad; cédula de identidad Nº 25.175.209; Soltero; de oficio Obrero; hijo de Tibisay Lemus y Omar Castillo, residenciado en Bolivariano, sector la plaza, donde lavan carro, casa N° 17, Cumana Estado Sucre, hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Ahora bien, siendo que el referido ciudadano se encuentra también requerido por otro tribunal del Estado Vargas es por lo que se ordena librar oficio al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL VIOLENCIA MUJER VARGAS, informándole que esta misma fecha este Juzgado Quinto de Control declina la competencia del presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en virtud que el ciudadano Omar José Castillo Lemus, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.209, esta requerido por el indicado tribunal e igualmente se encuentra requerido por su digno Tribunal según EXPEDIENTE W901-S-2013-001713, OFICIO N° 043-2016, DE FECHA 07/01/2016, DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; Así mismo se acuerda informar Al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, que el referido ciudadano esta siendo solicitado por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL VIOLENCIA MUJER VARGAS, EXPEDIENTE W901-S-2013-001713, OFICIO N° 043-2016, DE FECHA 07/01/2016, DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná, para solicitarle traslade al imputado de autos hasta la sede del Tribunal al cual se ha declinado la competencia del presente asunto, comisionándole también para que haga entrega de las presentes actuaciones a dicho tribunal, haciéndole saber que el imputado se encuentra en calidad de deposito en la sede del Comando General del IAPES ubicado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lugar donde permanecerá recluido hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, realicen el traslado de dicho ciudadano, con el objeto de ser puesto a la orden del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS; en un plazo perentorio a la recepción del oficio respectivo. Librese oficio al IAPES, con el objeto de notificarle la presente decisión. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRTEH VITAL
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