REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001786
ASUNTO : RP01-P-2016-001786
RESOLUCIÓN QUE REVISA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el abogado Aulio José Duran La Riva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.108.732, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SURGA Y FRANCISCO LAREZ; y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario señalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra el referido imputado, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado y la pena posible a imponer.
Ahora bien, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada la revisión de la medida de coerción personal impuesta puede el Juez o Jueza previa solicitud formulada examinar la necesidad de mantenimiento de la medida y en tal sentido considera este Tribunal lo siguiente: En virtud de la delicada condición de salud del imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, que aún cuando ha sido dado de alta del centro de salud donde recibió atención medica de emergencia, y fue intervenido quirúrgicamente, amerita observación, antibiótico terapia y curas frecuentes en el Centro Hospitalario del cual fue dado de alta.
Del análisis efectuado se observa, que la precaria condición de salud del referido imputado amerita tratamiento médico y curas frecuentes que solo pueden serle suministradas en el seno de su hogar y en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, lo que no sería posible si se materializar su ingreso al centro de reclusión ordenado por este Tribunal, en la audiencia de presentación de detenidos, siendo en consecuencia procedente el pedimento fiscal y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido revisa la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.108.732, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL SURGA Y FRANCISCO LAREZ, y acuerda sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del COPP, consistentes en: Detención domiciliaria en su residencia bajo el cuidado de su familia con autorización expresa para salir todas las veces que lo requiera para recibir atención medica en el HUAPA o cualquier otro Centro de Salud, en razón del tratamiento medico que amerita; y acudir a los llamados del Ministerio Público y de este Tribunal cuando se encuentre restablecida su salud. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES con indicación de las medidas cautelares acordadas. Notifíquese al imputado del contenido de la presente decisión. Notifíquese a fiscal y a la defensa. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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