REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000025
ASUNTO : RP01-P-2016-000025

SENTENCIA CONDENATORIA

El día martes Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil quince (17/02/2016), siendo las 8:20PM, se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil JESUS GARCIA, con motivo de la implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoría Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; para la realización de la audiencia Preliminar en la causa signada Nº RP01-P-2016-000025, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.997.566, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-1995, de oficio Pescador, hijo de Glendy García y Ángel Luís, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre; JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.129.493, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-02-1983, de oficio vigilante, hijo de Adolfo Marval y Petra Ramírez, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.345.937, de 34 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-07-1982, de oficio pescador, hijo de Juan Melchor y Blanca Salazar, residenciado en: Barrio la Trinidad, Vereda H-4, cerca de la Escuela Básica La Trinidad, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Tercera Abg. Luisani Colón en sustitución de la defensora pública primera, los imputados de autos, quienes se encuentran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. María Carolina Bermúdez Martell. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del imputado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/02/2016 cursante a los folios 40 y 41 del expediente, y en este acto acuso a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCÍA MARCANO, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, por la presunta comisión del delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 02-01-2016, siendo las 10:40 a.m., cuando el ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLÓRZANO, se encontraba caminando por el sector El Dique de esta ciudad, específicamente cerca de la empresa FEXTÚN, para dirigirse a su trabajo, que consiste en la venta de pescado en el sector Boca de Río; cuando observó que en dirección contraria venían cuatro ciudadanos desconocidos en actitud sospechosa y al llegar al sitio donde estaba él, comenzaron a rodearlo y a conversar, diciéndose entre ellos: “éste es, pégalo”, saca la pistola”. Luego, uno de ellos se metió la mano en la camisa y el pantalón, realizando un gesto como si tuviera un arma en su ropa; en ese instante, uno de los ciudadanos comenzó a revisar a la víctima, despojándolo de sus pertenencias. Posteriormente, emprendieron la huida; inmediatamente ingresó al lugar, una patrulla de la Guardia Nacional, a quien la víctima les hizo señas, indicándoles que los ciudadanos que iban huyendo, lo habían despojado de sus pertenencias, logrando aprehenderlos los funcionarios. Una vez que procedieron a realizarles la requisa respectiva, les encontraron los objetos que le habían hurtado a la víctima, por lo que procedieron a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta en contra de los imputados MIGUEL ENRIQUE GARCÍA MARCANO, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, en fecha 04/01/2016.

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando cada uno de ellos por separado, su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que el mismo aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Acto seguido este Tribunal Quinto de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCÍA MARCANO, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE VILLARROEL FUENTES, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia sin lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 37 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos hoy acusados, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y Prohibición de comunicarse con el ciudadano que figura como victima en la presente causa; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna.

Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando cada uno de ellos por separado y a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCÍA MARCANO, JULIÁN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO, y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena comprendida de seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que los acusados posean antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años, que al rebajársele un tercio, por tratarse de causa en que hubo violencia contra la victima, le corresponde una pena por dicho delito de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.997.566, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-1995, de oficio Pescador, hijo de Glendy García y Ángel Luís, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre; JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.129.493, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-02-1983, de oficio vigilante, hijo de Adolfo Marval y Petra Ramírez, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.345.937, de 34 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-07-1982, de oficio pescador, hijo de Juan Melchor y Blanca Salazar, residenciado en: Barrio la Trinidad, Vereda H-4, cerca de la Escuela Básica La Trinidad, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). En virtud que a los ciudadanos acusados de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 04/01/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la victima de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos, hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión .Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA