REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012606
ASUNTO : RP01-P-2015-012606
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:30PM, se constituyó y trasladó a la sede de la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil Carlos Córdova; con motivo de la implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoría Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; para la realización de la audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2015-012606, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO, quienes manifestaron su deseo de revocar a la defensa privada y que se le nombrara un defensor público encontrándose presente la Abg. Luisani Colón Defensora Pública Tercera, quien acepto el cargo recaído en su persona y acto seguido se impuso de las actuaciones, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. Francisco Mundarain Pietri; la Defensora Pública Tercero Luisani Colón, y los imputados de autos, quienes se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del imputado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y se explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar su derecho a la defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, en fecha 04/02/2016, cursante a los folios 35 al 37, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, , por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO;, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando el Primer Teniente Fuentes Manrique Jesús, Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba de comisión en Vehiculo Militar, tipo moto asignado en compañía de los efectivos S/1RO VILLEGAS LOVERA CARLOS, S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, S/1RO VELÁSQUEZ GARCÍA DEIVI, S/1RO COVA COVA REINALDO, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público y posteriormente siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban por la Avenida El Islote de esta ciudad de Cumaná, específicamente a la una cuadra del Mercado Municipal, observaron a una ciudadana la cual les hacia seña que dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color azul, placas AD8G44U, la acababan de robar cuando ella iba en un taxi y el taxista se bajó del vehiculo a buscar a los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a seguir a los sujetos siendo interceptados inmediatamente, en esos momentos se acercó la ciudadana señalando a los sujetos que se desplazaban en un una moto y que los mismos la habían robado sometiéndola con un alicate de presión, de inmediato los Funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a los sujetos que se desplazaban en el vehículo tipo moto antes descrito, durante la revisión por parte del S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que iba como parrillero: Un (01) teléfono celular marca Vetelca, color gris y blanco, modelo Blade L2, serial de IMEI -866592023866402, Tarjeta sincard línea Movistar, serial N° 895804420009754775, manifestando la ciudadanaza que ese teléfono se lo habían robado, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos sujetos, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los presuntos imputados con la evidencia incautada, el vehiculo tipo moto involucrado en la presente averiguación y la victima hasta la sede del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y colocados a la orden del Ministerio Público. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se les concedió el derecho de palabra a la defensa quién argumento: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de estos de someterse al proceso seguido en su contra, y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalizada las exposiciones de las partes este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando el Primer Teniente Fuentes Manrique Jesús, Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba de comisión en Vehiculo Militar, tipo moto asignado en compañía de los efectivos S/1RO VILLEGAS LOVERA CARLOS, S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, S/1RO VELÁSQUEZ GARCÍA DEIVI, S/1RO COVA COVA REINALDO, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público y posteriormente siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban por la Avenida El Islote de esta ciudad de Cumaná, específicamente a la una cuadra del Mercado Municipal, observaron a una ciudadana la cual les hacia seña que dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color azul, placas AD8G44U, la acababan de robar cuando ella iba en un taxi y el taxista se bajó del vehiculo a buscar a los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a seguir a los sujetos siendo interceptados inmediatamente, en esos momentos se acercó la ciudadana señalando a los sujetos que se desplazaban en un una moto y que los mismos la habían robado sometiéndola con un alicate de presión, de inmediato los Funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a los sujetos que se desplazaban en el vehículo tipo moto antes descrito, durante la revisión por parte del S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que iba como parrillero: Un (01) teléfono celular marca Vetelca, color gris y blanco, modelo Blade L2, serial de IMEI -866592023866402, Tarjeta sincard línea Movistar, serial Nº 895804420009754775, manifestando la ciudadanaza que ese teléfono se lo habían robado, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos sujetos, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los presuntos imputados con la evidencia incautada, el vehiculo tipo moto involucrado en la presente averiguación y la victima hasta la sede del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y colocados a la orden del Ministerio Público. De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos hoy acusado JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 25/12/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de la víctima, expertos, funcionarios, y testigos; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas, las cuales cursan en el escrito acusatorio, cursante al vuelto del folio 36 y 37 su vto. Ambos inclusive, de la presente causa, De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 27/12/2015, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que los mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que les fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse.
Admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los ciudadanos hoy acusados JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a viva voz y de forma separada su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer mis representados de antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Seguidamente el tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, fue, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena SEIS (06) años de PRISIÓN a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al acusado JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, fue por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, contempla una pena contempla una pena SEIS (06) años de PRISIÓN a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón del grado de participación por ser complicidad necesaria la pena a imponer no lleva rebaja alguna, sin embargo por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, quedando en definitiva una pena a imponer para ambos acusados de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penados ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; y a JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que a los ciudadano hoy penados este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 26/11/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que a los imputado de autos se les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 9° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 08/03/2016a las 11:30 de la mañana. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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