REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009868
ASUNTO : RP01-P-2015-009868
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el alguacil JESÚS VÁSQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-009868, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ, venezolano, nacido el 10-09-1976, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.168, estado civil, divorciado, hijo de los ciudadanos: Jesús Alberto Ruiz vegas y Belman Josefina Pérez Castro, profesión u oficio, corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Cayaurima, Edificio Residencias Ártico, piso 023, apartamento 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-810.09.98, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensora Pública Primera y el imputado de autos, no compareciendo la víctima de autos, dejándose constancia que al sistema cursan resultas negativas de su citación por lo que en aras de dar celeridad al proceso se acuerda la celebración de la audiencia toda vez, la víctima se encuentra representados sus derechos por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/10/2015 cursante a los folios 39 al 42 de la primera pieza procesal, en contra del imputado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNÁNDEZ. Ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 03/07/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana Iscarlys Coromoto Carreño Hernández, en la que manifestó que el día 29/06/2015, aproximadamente a las 5:30 a.m., se presento en su casa ubicada en la Urbanización el Bosque, Calle las Trinitarias, Manzana D, Casa Nº 04, su ex pareja ciudadano Jesús Alberto Ruiz Pérez, cayéndole a patadas a la puerta de entrada y le gritaba que donde la viera le iba a partir la cara y que iba a ir al banco donde trabaja y la iba a caer a coñazo. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ: “No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa en representación del imputado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Amenaza, previa revisión de la presente acusación observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una apertura a juicio previa admisión de la misma, es por ellos que solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un posible juicio oral y privado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por el Defensor Público, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ, anteriormente identificado, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNÁNDEZ. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01/10/2015, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado, admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 41, de la pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ: “Admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, por el daño que le pudiera haber ocasionado.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “acepto las disculpas en nombre de la víctima y le hago un llamado de atención para que no se repita en el futuro su comportamiento”.
En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano imputado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ, venezolano, nacido el 10-09-1976, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.168, estado civil, divorciado, hijo de los ciudadanos: Jesús Alberto Ruiz vegas y Belman Josefina Pérez Castro, profesión u oficio, corredor de seguros, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Cayaurima, Edificio Residencias Ártico, piso 023, apartamento 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-810.09.98, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNÁNDEZ, imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la víctima. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESÚS ALBERTO RUÍZ PÉREZ. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por el acusado. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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