REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009734
ASUNTO : RP01-P-2015-009734
SENTENCIA CONDENATORIA
El día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 AM, (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUÍS FELIPE RENDON; con motivo de la implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoría Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; para la realización de la audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2015-012606, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.658.686, Soltero, hijo de Carlos Limpio Marcano y Zenaida Márquez, fecha de nacimiento 11/04/96, de oficio Barbero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en las Piedras de Cocollar, calle el Cedro, casa S/n, cerca de la bodega de Mestubi parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.471, Soltero, hijo de Roseida González y Arquímedes Palao, fecha de nacimiento 12/12/96, de oficio agricultor, natural de Cumanacoa, Municipio Montes; residenciado en Cocollar, barrio Fe y Esperanza, casa S/n, cerca de liceo José Rafael Yovera, parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; el Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nªª 84.802, y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas, por lo que este Tribunal en aras de dar celeridad al proceso, tomando en cuenta la actual Jornada de Asistencia y Asesoría Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario procede a realizar el acto sin la presencia de las victimas, en consideración a que están siendo representadas por la Fiscal del Ministerio Público. En este estado, la defensa privada informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del imputado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y se explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
A los fines de garantizar su derecho a la defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, en fecha 06/11/2015, cursante a los folios 43 al 51, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.658.686, Soltero, hijo de Carlos Limpio Marcano y Zenaida Márquez, fecha de nacimiento 11/04/96, de oficio Barbero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en las Piedras de Cocollar, calle el Cedro, casa S/n, cerca de la bodega de Mestubi parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.471, Soltero, hijo de Roseida González y Arquímedes Palao, fecha de nacimiento 12/12/96, de oficio agricultor, natural de Cumanacoa, Municipio Montes; residenciado en Cocollar, barrio Fe y Esperanza, casa S/n, cerca de liceo José Rafael Yovera, parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ; por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2015, cuando siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, se presentó a la sede de la Estación Policial Gral “Domingo Montes”, Cumanacoa, una comisión del Ejercito Bolivariano, de la Escuela de Operaciones Especiales Gral Div. Andrés Rojas, acantonado en la parroquia Cocollar, Municipio Montes, con dos ciudadanos en calidad de aprehendidos e igualmente informando que dichos ciudadanos habían cometido un robo en una vivienda, donde sometieron a las victimas bajo amenazas, amarrándolas con cuerdas y encerrándolas en el baño de la vivienda, los mismos fueron aprehendidos en una zona boscosa, a la orilla de una quebrada, encontrándoseles en su poder, un (01) televisor de imagen blanco y negro, marca Hitachi, serial N°. 8033, con marcos de madera, color negro con marrón; un radio marca general electric, modelo N°. 3-5255ª, color negro, un estuche de herramientas pequeña, tipo dados de metal, color negro sin marca visible, contentivo de 32 piezas, un teléfono celular marca nokia, color negro con azul, modelo 2690, código Nº. 0594400GR08R2B, sin batería y sin chip de línea, un reloj marca mulco, con correa de material sintético color blanco, una segueta marca Rodama, plateada con empuñadura de material sintético de color azul, un collar de bisutería de material sintético, de varios colores, un paquete de pasta alimenticia marca Allegáis, una harina de amarilla de maíz marca Juana, dos paquetes de arroz marca arroz casa, una crema dental marca Colgate. De igual manera se presentó las ciudadanas víctimas del robo y entregaron dos pedazos de cuerda delgada, con el cual fueron presuntamente atadas las ciudadanas, quienes fueron identificadas como OLGA MARIA SÁNCHEZ VASQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ. Procediendo a recibir a los dos ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como CARLOS ALFREDO LIMPIO Y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.658.686, Soltero, hijo de Carlos Limpio Marcano y Zenaida Márquez, fecha de nacimiento 11/04/96, de oficio Barbero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en las Piedras de Cocollar, calle el Cedro, casa S/n, cerca de la bodega de Mestubi parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.471, Soltero, hijo de Roseida González y Arquímedes Palao, fecha de nacimiento 12/12/96, de oficio agricultor, natural de Cumanacoa, Municipio Montes; residenciado en Cocollar, barrio Fe y Esperanza, casa S/n, cerca de liceo José Rafael Yovera, parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quién argumento: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de estos de someterse al proceso seguido en su contra, y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalizada las exposiciones de las partes este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.658.686, Soltero, hijo de Carlos Limpio Marcano y Zenaida Márquez, fecha de nacimiento 11/04/96, de oficio Barbero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en las Piedras de Cocollar, calle el Cedro, casa S/n, cerca de la bodega de Mestubi parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.471, Soltero, hijo de Roseida González y Arquímedes Palao, fecha de nacimiento 12/12/96, de oficio agricultor, natural de Cumanacoa, Municipio Montes; residenciado en Cocollar, barrio Fe y Esperanza, casa S/n, cerca de liceo José Rafael Yovera, parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2015, cuando siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, se presentó a la sede de la Estación Policial Gral “Domingo Montes”, Cumanacoa, una comisión del Ejercito Bolivariano, de la Escuela de Operaciones Especiales Gral Div. Andrés Rojas, acantonado en la parroquia Cocollar, Municipio Montes, con dos ciudadanos en calidad de aprehendidos e igualmente informando que dichos ciudadanos habían cometido un robo en una vivienda, donde sometieron a las victimas bajo amenazas, amarrándolas con cuerdas y encerrándolas en el baño de la vivienda, los mismos fueron aprehendidos en una zona boscosa, a la orilla de una quebrada, encontrándoseles en su poder, un (01) televisor de imagen blanco y negro, marca Hitachi, serial N°. 8033, con marcos de madera, color negro con marrón; un radio marca general electric, modelo N°. 3-5255ª, color negro, un estuche de herramientas pequeña, tipo dados de metal, color negro sin marca visible, contentivo de 32 piezas, un teléfono celular marca nokia, color negro con azul, modelo 2690, código Nº. 0594400GR08R2B, sin batería y sin chip de línea, un reloj marca mulco, con correa de material sintético color blanco, una segueta marca Rodama, plateada con empuñadura de material sintético de color azul, un collar de bisutería de material sintético, de varios colores, un paquete de pasta alimenticia marca Allegáis, una harina de amarilla de maíz marca Juana, dos paquetes de arroz marca arrozcasa, una crema dental marca Colgate. De igual manera se presentó las ciudadanas víctimas del robo y entregaron dos pedazos de cuerda delgada, con el cual fueron presuntamente atadas las ciudadanas, quienes fueron identificadas como OLGA MARIA SÁNCHEZ VASQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ. Procediendo a recibir a los dos ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como CARLOS ALFREDO LIMPIO Y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ. De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos hoy acusado CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos declarándose en consecuencia Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de la víctima, expertos, funcionarios, y testigos; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas, las cuales cursan en el escrito acusatorio, cursante al vuelto del folio 48 al 50. Ambos inclusive, de la presente causa, De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto persiste el peligro de peligro de fuga y obstaculización al proceso penal en atención a que la posible pena a imponer puede ser igual o superior a 10 años y en virtud de que no variaron las condiciones que dieron origen la Privación de Libertad dictada por este Despacho Judicial. Y así ha de decidirse.
Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los ciudadanos hoy acusados CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a viva voz y de forma separada su voluntad de “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta el las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal numerales 1 y 4 por no poseer mis representados de antecedentes penales y ser menores de 21 años de edad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el Ministerio Público acuso a los ciudadanos CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal el cual contempla una pena DIEZ (10) años de PRISIÓN a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de las atenuantes alegadas por la defensa y establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, y son menores de 21 años de edad, se procede a rebajar la pena a su limite mínimo la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, el cual contempla una pena QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registre antecedentes penales, y son menores de 21 años de edad, se procede a rebajar la pena a su limite mínimo a saber QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en consideración a que en el presente caso existe un concurso real de delitos este Tribunal procede a aumentar a la pena del delito mas grave que es el de ROBO AGRAVADO, la mitad de la pena aplicable por el delito menos grave que es el de PRIVACIÑON ILEGITIMA, lo que determina a una pena a imponer en principio de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de Un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEÍS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos CARLOS ALFREDO LIMPIO MÁRQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.658.686, Soltero, hijo de Carlos Limpio Marcano y Zenaida Márquez, fecha de nacimiento 11/04/96, de oficio Barbero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en las Piedras de Cocollar, calle el Cedro, casa S/n, cerca de la bodega de Mestubi parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.471, Soltero, hijo de Roseida González y Arquímedes Palao, fecha de nacimiento 12/12/96, de oficio agricultor, natural de Cumanacoa, Municipio Montes; residenciado en Cocollar, barrio Fe y Esperanza, casa S/n, cerca de liceo José Rafael Yovera, parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y EMPERATRIZ DEL CARMEN PRESILLA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena que culminarán aproximadamente el año 2.022. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de los penados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|