REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009241
ASUNTO : RP01-P-2015-009241

SENTENCIA CONDENATORIA

El día veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 08:30 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil de Sala HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-009241, en contra del imputado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 29.612.511, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-94, natural de Cumaná, soltero sin oficio, residenciado en Santa Fe, Sector “El Hueco”, Calle Principal, casa sin numero, carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ACOSTA (occiso). Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI; La Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Pública Primera; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y las Representantes de la víctima de autos, ciudadana NOHEMI LÓPEZ y ELBA SUAREZ. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-11-2015, cursante a los folios 95 al 99 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, en contra del imputado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ; por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ACOSTA (occiso), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. los ciudadanos JOSE FRANCISCO ACOSTA, se encontraba en la ferretería Pequeños Comerciantes, local 191, ubicado en la calle Los Pinos, Sector La Bomba, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Santa Fe, Estado Sucre, en compañía de su esposa NOHEMI, quienes esperaban su turno para comprar cemento, ya que ese día le correspondía por su numero de cedula, en momento que apareció un ciudadano cuyas características fisonómicas, son de piel color negro, de contextura regular, de estatura baja, cabello corto de color negro, pelo malo, el cual es conocido en el Sector como Chito, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, se dirigió hasta donde estaban FRANCISCO, sentando y de manera sorpresiva y sin mediar palabra le disparó aproximado contacto ocasionándole la muerte de manera inmediata, y se fue huyendo en la misma dirección en la que vino, seguidamente los familiares del hoy occiso, removieron el cadáver y lo llevaron hasta la casa de su mama, lugar desde donde fue trasladado a la morgue del hospital de esta ciudad, donde el medico anatomopatólogo, de guardia determino como causa del fallecimiento: herida por arma de fuego con fractura de huesos de la cara y del maxilar superior e inferior, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Asimismo al referido cadáver le fueron extraídos 1 taco y 2 perdigones de las heridas. Posteriormente funcionarios del CICPC, lograron la identificación plena del sujeto mencionado como autor material del homicidio, siendo este OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, quien actualmente se encontraba en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien fue aprehendido por una comisión de policía, luego que se encontraba solicitado en el presente caso. Por ultimo en fecha 10 de septiembre de 2015, el anatomopatólogo, Dr. ANGEL PERDOMO, realizó autopsia al cadáver, el cual arrojó el siguiente resultado: Herida por arma de fuego con fractura de huesos de la cara y del maxilar superior e inferior, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta, ciudadana NOHEMI LÓPEZ, quien expuso: “yo quiero justicia, que se haga justicia y Dios lo hagan pagar por lo que le hizo a mi esposo, que esto no se quede así, que pague por lo que hizo, porque tienes que pagar por todo lo que hiciste.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora publica, Abg. LUISANI COLON, quien expone lo siguiente: “En este estado en representación de mi defendido, esta defensa, una vez revisada la acusación, la defensa observa que esta viene con los mismos elementos que fueron suministrados en la audiencia de presentación durante la fase de investigación, el fiscal no realizo diligencias necesarias para la toma de declaraciones, y no demuestra la autoría o participación de mi defendido por el cual se le imputó en un principio. Vista esta situación, en la que en la fase de investigación no se realizaron las diligencia necesarias, la defensa hace oposición al escrito de acusación, por cuanto el mismo no llena los elementos suficientes para indicar la autoría de mi representado, asimismo se evidencia que simplemente esta se plasmo igual que la orden de aprehensión que en una oportunidad fue impuesta a mi representado, ahora bien, en el caso de que no comparta lo manifestado por esta defensa, esta se adhiere a los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a todo evento de un juicio oral y publico, y solicito en todo caso se le informe a mi representado de las alternativas a la prosecución del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, escuchados lo expuesto por la victima, y los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ACOSTA (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. los ciudadanos JOSE FRANCISCO ACOSTA, se encontraba en la ferretería Pequeños Comerciantes, local 191, ubicado en la calle Los Pinos, Sector La Bomba, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Santa Fe, Estado Sucre, en compañía de su esposa NOHEMI, quienes esperaban su turno para comprar cemento, ya que ese día le correspondía por su numero de cedula, en momento que apareció un ciudadano cuyas características fisonómicas, son de piel color negro, de contextura regular, de estatura baja, cabello corto de color negro, pelo malo, el cual es conocido en el Sector como Chito, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, se dirigió hasta donde estaban FRANCISCO, sentando y de manera sorpresiva y sin mediar palabra le disparó aproximado contacto ocasionándole la muerte de manera inmediata, y se fue huyendo en la misma dirección en la que vino, seguidamente los familiares del hoy occiso, removieron el cadáver y lo llevaron hasta la casa de su mama, lugar desde donde fue trasladado a la morgue del hospital de esta ciudad, donde el medico anatomopatólogo, de guardia determino como causa del fallecimiento: herida por arma de fuego con fractura de huesos de la cara y del maxilar superior e inferior, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Asimismo al referido cadáver le fueron extraídos 1 taco y 2 perdigones de las heridas. Posteriormente funcionarios del CICPC, lograron la identificación plena del sujeto mencionado como autor material del homicidio, siendo este OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, quien actualmente se encontraba en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien fue aprehendido por una comisión de policía, luego que se encontraba solicitado en el presente caso. Por ultimo en fecha 10 de septiembre de 2015, el anatomopatólogo, Dr. ANGEL PERDOMO, realizó autopsia al cadáver, el cual arrojó el siguiente resultado: Herida por arma de fuego con fractura de huesos de la cara y del maxilar superior e inferior, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ACOSTA (occiso). Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 98 al 99 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante fiscal quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acto seguido, este Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ACOSTA (occiso), delito que contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales t tenía 21 para el momento de los hechos, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 29.612.511, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-94, natural de Cumaná, soltero sin oficio, residenciado en Santa Fe, Sector “El Hueco”, Calle Principal, casa sin numero, carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ACOSTA (occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado. Se acuerda librar oficio al Director del IAPES, adjunto a oficio de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en audiencia con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA