REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007980
ASUNTO : RP01-P-2015-007980

SENTENCIA CONDENATORIA

El día dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) , siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil LUIS LOPEZ , a los fines de realizar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto N° RP01-P-2015-007980, en causa seguida en contra del imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497, por la presunta comisión de los delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISA y USO ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en Materia de Corrupción ABG. ALISON FREIRE, La defensora Privada Abg. GILDA PRADO, ABG. EZEQUIEL CARO, y el Imputado de auto. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Acto seguido, se da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/08/2015, cursante a los folios 79 al 92, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISA y USO ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 24/07/2010 el ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.419.539 realizo ante la comisión de administración de divisas CADIVI, solicitud de adquisición de divisas para realizar pagos en divisas con la tarjeta de crédito en el extranjero en ocasión de viajes al exterior signada bajo el Nro. 1416465 siéndole autorizada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ($2500,oo) siendo consumidos por el investigado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE ($1.253,79,00) dólares USD en función de los anterior el ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA. Acude ante la sede del operador cambiario CORP BANCA, la referida solicitud, conjuntamente con los recaudos exigidos siendo las mismas autorizadas en su totalidad por lo montos invocados ahora bien el ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, indico que su destino seria Ecuador, sin embargo al verificarse a dicho usuario ante el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) se evidencio que para la fecha el ciudadano prenombrado no registra movimientos migratorios y al verificarse a dicho usuario ante el sistema de la comisión de administración de Divisas se efectuó de forma directa y presencial fuera del territorio nacional los mismos fueron debitados en tarjeta de crédito asociada a la solicitud Nro. 1416465 efectuándose todos en Colombia mediante punto de venta ante el comercio COOGUASIMALES2. Solicito sea admitida la presente acusación y las pruebas por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo a las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, en las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA Nro. De Cuenta 01020672330000027481 y 01020673180100005476, y el BANCO E.A.P. MI CASA C.A. Nro. De Cuenta 0425005184021005592.

Seguidamente, el tribunal impuso a la imputado del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del pacto de San José y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del código orgánico procesal penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Esta defensa se opone una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en la que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19/08/2015 considera necesario hacer oposición a la admisión de dicho escrito en virtud que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del COPP específicamente que dicho escrito acusatorio no presenta una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa a mi patrocinado es decir, de que manera el ciudadano que hoy defiendo transgredió los tipos penales establecidos en la ley especial sobre ilícitos cambiarios tomando en cuenta las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo obtuvo de manera fraudulenta las divisas y la utilización de las mismas, por una persona distinta a la autorizada ya que no hace referencia a la manera de cómo este ciudadano transgredió esa norma legal. Lo que obligatoriamente se une al numeral 3 del artículo mencionado que establece los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debido que no existe en autos un elemento que establezca que mi defendido obtuvo las divisas de manera fraudulenta o que estas divisas fueron utilizadas por otra persona. Por el contrario existe constancia en actas que los tramites realizados para la obtención de divisas fueron los establecidos en la Providencia N° 99 emanada de CADIVI y que regula las circunstancias al respecto. De igual manera no consta en actas que alguna persona distinta a mi patrocinado haya utilizado las divisas solicitadas o bien que estas divisas hayan sido utilizadas de una manera distinta a la que motivó la solicitud. En virtud de ello solicito que se desestimen la acusación fiscal. En cuanto al particular cinco, es de obligatorio cumplimiento para la representación fiscal establecer o identificar la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, requisito que obvió el Ministerio Público y que se evidencia de manera clara en el capitulo V referido al ofrecimiento de pruebas que el Ministerio Público solo se limita a decir que son útiles y pertinentes mas no cual es la finalidad de la prueba promovida al debate oral y público, lo que a todas luces causa indefensión que es una garantía constitucional y que el tribunal de control debe velar por su estricto cumplimiento, por lo que dicho escrito acusatorio debe ser desestimado en su totalidad, y decretado el sobreseimiento, en caso que el Tribunal se aparte de la solicitud de esta defensa, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; en cuanto al escrito acusatorio, este Tribunal resuelve PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JESUS RAMON CABELLO COVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497; por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISA y USO ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2010 el ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.419.539 realizo ante la comisión de administración de divisas CADIVI, a la solicitud de adquisición de divisas proa realizar pagos en divisas con la tarjeta de crédito en el extranjero en ocasión de viajes al exterior signada bajo el Nro. 1416465 siéndole autorizada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ($2500,oo) siendo consumidos por el investigado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE ($1.253,79,00) dólares USD en función de los anterior el ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA. Acude ante la sede del operador cambiario CORP NANCA, la referida solicitud, conjuntamente con los recaudos exigidos siendo las mismas autorizadas en su totalidad por lo montos invocados ahora bien el ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, indico que su destino seria ecuador sin embargo al verificarse a dicho usuario ante el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) se evidencio que para la fecha el ciudadano prenombrado no registra movimientos migratorios ya la verificarse a dicho usuario ante el sistema de la comisión de administración de Divisas se efectuó de forma directa y presencial fuera del territorio nacional los mismo fueron debitados en tarjeta de crédito asociada a la solicitud Nro. 1416465 efectuándose todos en Colombia mediante punto de venta ante el comercio COOGUASIMALES2. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 85 al 87, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en virtud de lo cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa sobre este particular.

Admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada de autos, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional conforme a lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abg. Gilda Prado quien expuso: Ciudadana juez, en virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos para la imposición de la pena, invoco a favor del mismo, la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alison Freire, quien expone: Esta representación fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos por parte del imputado de autos, solicita al Tribunal al momento del cálculo de la pena lo establecido en el artículo 375 del COPP, y los artículos 11 y 12 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este tribunal escuchada la manifestación de voluntad por parte del acusado de autos, quien admite los hechos para la imposición de la pena, a los fines de efectuar el cálculo correspondiente, observa: el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISIAS “CADIVI” contempla el primer artículo una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN mas multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, considerando aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa y por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del C.O.P.P., se rebaja un tercio (1/3) de la pena, resultando una pena total a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece como multa el doble del equivalente en bolívares de la operación bancaria, es decir, del monto autorizado por COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS “CADIVI, el cual fue la cantidad de 1253,79 $, a razón de seis treinta bolívares por dólar (6.30), lo que en bolívares da cómo resultado SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.898,87 Bs.), siendo el doble de la misma QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), monto el cual deberá pagar el penado por concepto de multa, y de conformidad con los dispuesto en el Articulo 94 de la Ley la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Asimismo se imponen las penas accesorias establecidas en la Ley. Respecto al delito de USO ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 11 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS CADIVI, contempla multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece como multa el doble del equivalente en bolívares de la operación bancaria, es decir, del monto autorizado por COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS “CADIVI, el cual fue la cantidad de 1253,79 $, a razón de seis treinta bolívares por dólar (6.30), lo que en bolívares da cómo resultado SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.898,87 Bs.), siendo el doble de la misma QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), monto el cual deberá pagar el penado por concepto de multa, y de conformidad con los dispuesto en el Articulo 94 de la Ley la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. En cuanto a la solicitud de decretar el aseguramiento preventivo a la cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, en las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA Nro. De Cuenta 01020672330000027481 y 01020673180100005476, y el BANCO E.A.P. MI CASA C.A. Nro. De Cuenta 0425005184021005592, este Tribunal considera Improcedente tal petición, toda vez que ello impediría al ahora penado la posibilidad de disponer del dinero necesario para pagar las multas impuestas y por tal razón declara sin lugar este pedimento y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JESUS RAMON CABELLO COVA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS y USO ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS “CADIVI, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, la cual fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1253,79 $), a razón de seis treinta bolívares por dólar (6.30), lo que en bolívares da cómo resultado SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.898,87 Bs.), siendo el doble de la misma QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), monto el cual deberá pagar el penado por concepto de multa, y de conformidad con los dispuesto en el Articulo 94 de la Ley la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Asimismo se le condena por la comisión del delito de USO ILEGAL DE DIVISAS a pagar la multa DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, la cual fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1253,79 $), a razón de seis treinta bolívares por dólar (6.30), lo que en bolívares da cómo resultado SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.898,87 Bs.), siendo el doble de la misma QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), monto el cual deberá pagar el penado por concepto de multa, y de conformidad con los dispuesto en el Articulo 94 de la Ley la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, la cual deberá ser pagada a través de planillas que al respecto emite el SENIAT, otorgándosele para dicho pago un plazo de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS a contar a partir del día de hoy. Se imponen igualmente las penas accesorias de Ley. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de la decisión dictada en audiencia con la firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA