REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006044
ASUNTO : RP01-P-2015-006044
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil de Sala LUIS FELIPE RENDON, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2015-006044, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MERCHOR, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 13-02-1978, de 38 años de edad casado, agricultor, residenciado en la Pica de Catuaro, sector Barrio Blanco, casa sin numero de color blanca, detrás de la Escuela, Municipio Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.061.326 hijo Félix Cabello y Petra Malavé, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (Datos en reserva Fiscal). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ANAMARIA GONZALEZ; la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, y el imputado de autos, no compareciendo la víctima indirecta. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la victima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-2015, cursante a los folios 82 al 89 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JOSÉ MIGUEL MERCHOR, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 13-02-1978, de 38 años de edad casado, agricultor, residenciado en la Pica de Catuaro, sector Barrio Blanco, casa sin numero de color blanca, detrás de la Escuela, Municipio Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.061.326 hijo Félix Cabello y Petra Malavé, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Datos en reserva Fiscal); por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el barrio El Peñón, sector El Bombeo, invasión 14 de Octubre II, casa s/n, de esta ciudad, en el momento en que el adolescente, se encontraba en la residencia de su hermana Mariela, ubicada en la dirección antes indicada, con la finalidad de que ésta le vendiera detergente para lavar su ropa; de manera intempestiva ingresaron a dicho inmueble los ciudadanos José Miguel Melchor conocido como “El Negro”, quien es vecino de la hermana de la víctima, y Daniel José Audain González, conocido como “El Niche”, quienes al observar la presencia del prenombrado adolescente, comenzaron a buscarle problemas, sujetándolo fuertemente el sujeto apodado El Negro, mientras que su acompañante Daniel, lo apuntó y le disparó con una escopeta, causándole una herida en el hombro; inmediatamente ambos huyeron del lugar dejando en el suelo de la residencia el cuerpo del adolescente gravemente herido, quien de inmediato fue trasladado por su hermana en compañía de unos vecinos al ambulatorio del El Peñón, en donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de la misma, por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado JOSÉ MIGUEL MERCHOR, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 13-02-1978, de 38 años de edad casado, agricultor, residenciado en la Pica de Catuaro, sector Barrio Blanco, casa sin numero de color blanca, detrás de la Escuela, Municipio Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.326 hijo Félix Cabello y Petra Malavé, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Datos en reserva Fiscal); y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MERCHOR, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 13-02-1978, de 38 años de edad casado, agricultor, residenciado en la Pica de Catuaro, sector Barrio Blanco, casa sin numero de color blanca, detrás de la Escuela, Municipio Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.061.326 hijo Félix Cabello y Petra Malavé, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Datos en reserva Fiscal); por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el barrio El Peñón, sector El Bombeo, invasión 14 de Octubre II, casa s/n, de esta ciudad, en el momento en que el adolescente se encontraba en la residencia de su hermana Mariela, ubicada en la dirección antes indicada, con la finalidad de que ésta le vendiera detergente para lavar su ropa; de manera intempestiva ingresaron a dicho inmueble los ciudadanos José Miguel Melchor conocido como “El Negro”, quien es vecino de la hermana de la víctima, y Daniel José Audain González, conocido como “El Niche”, quienes al observar la presencia del prenombrado adolescente, comenzaron a buscarle problemas, sujetándolo fuertemente el sujeto apodado El Negro, mientras que su acompañante Daniel, lo apuntó y le disparó con una escopeta, causándole una herida en el hombro; inmediatamente ambos huyeron del lugar dejando en el suelo de la residencia el cuerpo del adolescente gravemente herido, quien de inmediato fue trasladado por su hermana en compañía de unos vecinos al ambulatorio del El Peñón, en donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Se declara en consecuencia sin lugar, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 87 y 88 y vueltos del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.
Admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los acusados de autos de forma separada: “no admitir los hechos y querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ MIGUEL MERCHOR, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 13-02-1978, de 38 años de edad casado, agricultor, residenciado en la Pica de Catuaro, sector Barrio Blanco, casa sin numero de color blanca, detrás de la Escuela, Municipio Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.061.326 hijo Félix Cabello y Petra Malavé, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Datos en reserva Fiscal), por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes al acto notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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