REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000995
ASUNTO : RP01-P-2013-000995

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA

El día diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:40 a.m., (por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, NELSON MALAVE, CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-000995, seguida contra el imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.732, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en Urbanización Maguey, Residencias Pascal 1, Torre 8, Piso 3, Apartamento 3-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, ANTONIO JOSE SERRA GONZALEZ, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO JOSE SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ERWIN JOSE MARTINEZ LEMUS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción Abg. ALISON FREIRE, los Defensores Privados Abg. EMIGDIO PÉREZ y Abg. JUAN CARLOS ORTÍZ, el imputado de autos y las víctimas Ronald Rafael Espinoza Calderón, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Erwin José Martínez Lemus, víctimas y Juan Miguel Betancourt Betancourt, quienes se encuentran en libertad, las víctimas Julio José Serrano Montaño, Antonio José Serra González, Manuel José Ramos Velásquez y Edwin Alexander Betancourt, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la Fiscal Quinta en Materia de Corrupción a Nivel Nacional, Abg. NURBIA ARENAS. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndo saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALISON FREIRE, quien expone lo siguiente: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/02/2013, cursante a los folios 32 al 356 de la primera pieza procesal, mediante el cual acuso formalmente al ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, ANTONIO JOSE SERRA GONZALEZ, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO JOSE SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ERWIN JOSE MARTINEZ LEMUS; por los hechos ocurridos en fecha En fecha 20 de Julio del presente año esta representación fiscal dictó Orden de inicio de investigación penal, vista la denuncia interpuesta por las ciudadanas Luisa María Cabeza Coronado y Rosa Herminia Calderón Espinoza, quines realizaron señalamientos en contra del abogado Rafael Lorenzo Ramos Brito, quien ejercía funciones como fiscal octavo provisorio del Ministerio Público, en materia de protección de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial de Cumaná, del Estado Sucre, en virtud de que sus familiares se encontraban privados de libertad desde el 05 de Mayo del 2012, vista la orden de aprehensión librada por el Fiscal anteriormente señalado, quien en fecha 09 de Mayo del 2012, les imputo los delito de Homicidio Calificado, Omisión de Socorro y Uso Indebido de Arma de Fuego, todo ellos debido a que en reiteradas oportunidades anteriores este Fiscal le había solicitado al ciudadano Ronald Espinoza Calderón, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000), tal elevada suma debía ser recabada por todos los imputados del caso y entregada a su persona, a los fines de no presentar cargos en contra de los funcionarios implicados en el caso, y dado que no fue realizada la entrega del dinero, el Fiscal procedió entonces a realizar acusación, situación objeto de la investigación penal realizada por esta representación Fiscal. En fecha 13 de Agosto del año 2012, los representantes del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, se trasladaron en comisión a la Sede del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná del Estado Sucre, a los fines de tomarle entrevista a los ciudadanos Ronald Rafael Espinoza Calderón, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Edwin Martínez, José Serra, Juan Betancourt, Manuel Ramos y Julio Serrano, en calidad de víctimas, ya que los mismos se encontraban privados de libertad en dicho ente policial. En virtud de las entrevistas realizadas por esta representación Fiscal, todos los funcionarios policiales imputados resultaron contestes en que el entonces Fiscal Jesús Rafael Ramos Brito, le solicitó al funcionario Ronald Espinoza la cantidad de ochenta mil bolívares los cuales serían pagados, cuarenta mil (40.000,00 bs) al momento y los otros cuarenta mil bolívares (40.000,00 bs) después que estuvieran libres de la causa. Dicho dinero debía ser recaudado entre todos los funcionarios para no proceder a acusarlos en la investigación que llevaba y de esa manera fuese dejado en libertad, quienes de igual manera manifestaron no poseer tal cantidad de dinero y motivo por el cual no lograron entregarle la determinada suma al Fiscal, conversación que fue grabada por el ciudadano Ronald Espinoza en su teléfono celular, la cual fue consignada mediante un CD, por parte de la señora madre, la ciudadana Rosa Herminia Calderón Espinoza. Asimismo fue remitidas ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por parte de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, nueve (09) denuncias interpuestas por parte de las ciudadanas Diana Carolina Alecar Mago, Miguelina del Valle Betancourt, América del Carmen Rojas Ramos, Luisa maría Cabeza Coronad, así como también fue consignado un CD por parte de la ciudadana Diana Mago quien es la esposa del ciudadano Ronald Espinoza. Efectivamente en fecha 24 de Junio de 2012, José Luís Aguaje Benítez, Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Rafael Lorenzo Ramos Brito, Fiscal octavo Provisorio del Ministerio Público y Marbella Carolina Vargas Gómez, Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público, del Circuito Judicial de Cumaná del Estado Sucre con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron ante el Juzgado Tercero en funciones de la misma Circunscripción Judicial, escrito formal de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, así como Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hechos Punible y el delito de Quebrantamiento de pactos internacionales suscrito por la República en materia de Derechos Humanos, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2010. En virtud de lo anteriormente expuesto, así como de las actas de entrevistas realizadas por la representación del Ministerio Público a los ciudadanos Luís Rafael Katta de la Rosa, de fecha 06 de Septiembre de 2012, Cesar Miguel Mendoza García y Zunidle del Valle Cariaco, de fecha 07 de Septiembre, al ciudadano José Jesús Perdomo Vásquez y Marbella Carolina Vargas Gómez, de fecha 08 de Septiembre, en calidad de testigos, pueden desprenderse las presuntas irregularidades atribuidas, el abogado Rafael Lorenzo Ramos Brito, en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, en materia de Derechos Fundamentales. Posteriormente en fecha 31 de Octubre del 2012, se remitió a la División físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia un CD marca princo BUDGET, identificado con las siglas COPSA 014 color blanco y otro en fecha 02/10/2012, marca Princo Budget, color blanco el cual se lee VIDEO RONAL y F8, con el fin de que se le realizara Trascripción Análisis Acústico para determinar segmentos para futura comparación a los audio suministrados en los CD, siendo que en fecha 15/11/2012, se recibe reconocimiento legal, Verificación de contenido, trascripción de contenido y análisis acústico practicado por la experta Lic. Judith barrios, adscrita a la división supra referida, donde arrojo en su conclusión 5.- Analizándose las voces contenidas en la grabación de audio suministrada, en atención a sus características físicas acústicas individualizante, se logró aislar fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmento aptos, constatándose la existencia de segmentos aptos para futura comparación de voz. Fue entonces, que en fecha 09 de Noviembre del presente año, se procedió a realizar el acto de imputación en contra del ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, encontrándose debidamente asistido por su abogado de confianza. Cabe destacar que en el referido acto estuvo presente la Sub Inspector Judith Barrios experta adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual se trasladó desde la ciudad de Caracas con el fin de realizar la toma de voz al ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, pero la misma fue infructuosa, toda vez que el abogado defensor señaló que no iba a recomendar a su defendido que suministrara unas muestras de voz cuando desconoce el contenido de dicha grabación, quedando constancia en acta levantada en fecha 09/11/2012 la cual fue suscrita por las partes presente. Por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Esta representación solicita se acuerde una medida cautelar de las que establece el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos con el fin de garantizar la presencia del imputado en los diferentes actos posteriores a esta audiencia preliminar, no es secreto para ninguna de las partes que ha habido aproximadamente 27 diferimientos de la presente audiencia preliminar y la mayoría han sido derivados de la no presencia del imputado o sus defensores, no queriendo esta representación fiscal que quede ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de administrar justicia en el presente caso, asimismo por todos las razones anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica la formal acusación presentada en su momento, ratificada en este acto contra el ciudadano Jesús Rafael Ramos, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal que admita en su totalidad la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas al considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, legales y que ordene el debido pase a juicio oral y público para el correspondiente enjuiciamiento del imputado, asimismo solicito de igual manera que sean citadas y notificadas cada una de las partes, en el presente caso”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y expuso: “bueno esto ha sido un martirio con el ciudadano fiscal desde que estaba en su trabajo, parecía que fuera un problema personal, siempre me citaba constantemente y me decía que me iba a condenar por cualquier situación y tenia que darle plata, me preguntaba del carro que yo tenia y como yo me vestía, y cada vez que venia al Tribunal hablaba conmigo, incluso me acuso del delito de lesiones leves y yo salí absuelto de ese delito, la primera vez que me cita de tantas veces el 09 de Marzo como lo dice la fiscal, la cantidad de veces y me decía siempre lo mismo que me iba a condenar que había un problema, incluso a mi me extrañaba porque yo llegue después de los 09 meses que yo estuve injustamente preso por culpa de el, fue que salí absuelto de sala, tarde pero se comprobó que yo no tuve nada que ver, luego me decía que me iba a meter en ese problema que si no le daba la cantidad de 80.000 bs, me iba a condenar a mi y a mis compañeros, en vista de eso yo hable con mi familia y les dije lo que estaba pasando con el fiscal y desesperado logre recabar con mis compañeros 20.000 Bs, 2.500 cada uno, el 21 de Marzo me cito aquí, tenia juicio y le di la plata los 20.000 bs, vista eso que eso era muy poquito que el se compraba corbatas de dicha cantidad, que el necesitaba un corolla nuevo que eso no le alcanzaba para nada ni para un refresco, el 02 de Abril me llamaba por teléfono y eso se puede comprobar, el 02 de Abril me vuelve a citar y es que yo decido con el oficial Kattae decidimos grabarlo, en la grabación se puede comprobar mas, la grabación habla que el era amigo de un Abogado Rafael Mendoza que se necesitaba casar y necesitaba platica, y si no tenia delito porque se negó a realizar la comparación de voz, incluso una vez cuando me detuvieron y yo decía este logro lo que dijo, yo no comía y me decía como me pueden meter preso, yo me enferme me operaron, ya yo tenia el video y no lo podía entregar porque me operaron y lo mande con mi abogado, y dicho por el que si tenia la grabación, ya la fuera entregado pero lo que pasa que el no sabia que yo estaba enfermo, el 17 de Abril nos vuelven a citar y no llegaba lo esperamos y les dije a mis compañeros vamos a esperar, llego con unas bombas de fiesta, con unos refrescos que venia de una fiesta de su oficina que eso siempre lo hacia, y nos decía que no nos extrañemos cuando nos llegue la boleta de captura de allí no nos vemos mas, el 05 de Mayo nos llega la boleta de captura y logro su cometido, en vista de eso mis familiares se fueron el día viernes 20 de Julio a la Fiscalía Quinta de Corrupción de Caracas a consignarle la grabación y a manifestar las cosas malas que hacia el ciudadano aquí presente (señala al acusado), luego el 25 de Julio mi esposa con los demás familiares se trasladan a la Fiscalía Superior al consignar la grabación y a manifestar el mal comportamiento que tenia el imputado, quiero recalcar que esto ha sido un ensañamiento un problema, porque incluso luego de estar preso denuncio a mi esposa y a mi mama, nos tenia amenazado que nos iba a trasladar a la cárcel, nos tenia amenazado, me metió preso a mi y estaba amenazando a mi esposa y a mi mamá, es injusto lo que hizo en mi contra y después me pongo a revisar el expediente que hablaba de hijos y que necesitaba un seguro para ellos y yo también tengo hijos incluso mi esposa dio a luz estando yo preso, quiero agradecer que se haya dado esta audiencia después de 27 audiencia en vista de que el ya sabe como es el proceso y cambiaba de abogados, pienso que ha estado jugando que uno se canse pero no nos vamos a cansar, como los hizo con mis compañeros que le metieron 29 años casi la pena máxima por unas personas que saben que cometieron delitos, el señor Fiscal manejaba esto a su antojo y cuando nos detienen es porque nosotros nos entregamos por voluntad propia porque yo era sub. director de la Policía Municipal para ese momento y el les decía a los funcionarios de la PTJ, que dijeran que nos capturaron y que nos pasaran para la cárcel, incluso el PTJ que hablaba de apellido Sánchez que pusiera en el acta que nosotros fuimos capturados por el, el manejaba esta situación por capricho de el, incluso en el problema de nosotros del juicio pedimos el libro para que viera que nosotros asistíamos a la Fiscalía y ellos negaron eso, hubo manipulación de cosas que el hacia a su antojo, confió en las leyes y quiero que se haga justicia por esto que me hizo el ciudadano Fiscal”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ y expuso: “manifestando este no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JESÚS MANUEL MAURERA MENDOZA y expuso: “manifestando este no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JULIO JOSÉ SERRANO MONTAÑO y expuso: “manifestando este no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima MANUEL JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ y expuso: “manifestando este no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT y expuso: “manifestando este no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y expuso: “manifestando este no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ERWIN JOSÉ MARTÍNEZ LEMUS y expuso: “manifestando este no querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EMIGDIO PÉREZ QUEVEDO, quien expone: “ciudadana Jueza, ciudadana secretaria, Fiscal y todos los presentes, como primer punto esta defensa ratifica y solicita como punto previo el escrito presentado en enero del 2014, en el cual solicitamos la nulidad presentada por el Ministerio Público, por ser violatoria de los derechos y garantías Constitucionales como lo expresa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 256 del año 2002, ratificada en sentencia Nº 1520, del 20/07/2007, la cual se refiere a la nulidad por motivos inconstitucionales, sentencia esta que expresamente hace una petición de nulidad, en la etapa intermedia en este caso la jueza de control, solicito la nulidad de la obtención de la prueba tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por medio lícito conforme a las disposiciones legal, en consecuencia de ello no podrá incorporarse como medio de prueba lo atinente a no haber cumplido con las especificaciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación a la CRBV, específicamente lo contenido en su articulo 49 ordinal 5, que establece que todo lo que no sea legalmente obtenido es nulo de nulidad absoluta, como bien sabemos ciudadana Jueza, la representación fiscal en reiteradas ocasiones ha manifestado como medios de prueba un CD, luego se refiere a otro CD, asimismo hace referencia a las experticia practicada a estos CD, pero no dice como fue obtenida dicha prueba, mas sin embargo en el expediente consta una grabación en un teléfono IPHONE propiedad del señor Ronald Espinoza, en opinión de dicha defensa dicho teléfono debió ser consignado que es lo que recoge la grabación mas no un CD que este a su vez, fue consignado ante el fiscal superior y a su vez lo envía al departamento anti corrupción en Caracas, que se ha violado, puesto que la prueba fue manipulado por terceras personas que no tienen nada que ver en el expediente, por otra parte para interceptar las conversaciones telefónicas establece el COPP, que debe ser solicitada ante el Juez de control previamente a dicha intercepción o posterior grabación, esto tampoco consta en el expediente que esta grabación en estos CD ya manipuladas por terceras personas como ya dije, se hiciese tal cual como lo establece el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, son por estas razones, que esta defensa pide la nulidad del escrito de acusación fiscal. Por otra parte, en cuanto a la negativa de prestarse para la experticia de los segmentos de voz señalados, esta defensa aduce que para el momento que quería ser practicado el defensor que me antecedió al exigir el CD, el mismo no constaba en el expediente por estar este en Caracas supuestamente haciéndole otras pruebas en cuestión, de manera tal que en opinión de esta defensa estamos en presencia de violación del artículo 26 de la CBRV, en el cual se establece que las partes deben tener acceso a todas las actuaciones del expediente o averiguación que se le haga en este caso a nuestro representado Rafael Ramos, en todo caso, en el caso que nos ocupa la legalidad deviene no en el medio de prueba en si mismo sino en el método para obtenerlo exigiendo al respecto dos criterios a la prueba legal, el primer criterio es la regla de exclusión el cual tenemos presente en el caso que hoy nos ocupa cuando se pide el CD y no esta en el expediente, fuimos excluidos en el acceso de esa prueba para analizarla, asimismo el segundo criterio es la doctrina del fruto del árbol envenenado el cual consiste que si el árbol tiene sus raíces envenenadas sus frutos serán también envenenados, llevado en el presente caso si partimos de una prueba ilegal el resto de la prueba también será ilegal, déjeme decirle ciudadana Jueza que esta defensa tiene por entendido que es doctrina en el ministerio Público investigar los hechos, para luego presentar la formal acusación teniendo en claro dicho hechos y no basándose en pruebas ilegales, ilícitas, en este momento la ilicitud de la prueba se convierte en impertinente en todo caso estamos en la realización de la audiencia preliminar donde no debatimos el fondo de la prueba, si estamos en el acto contralor donde si se deben saber cuales son las pruebas legales y cuales son las pruebas necesarias, pertinentes para analizar o para que sea excluida y el Tribunal tome en consideración si se va o no a un juicio oral, son por estas razones que esta defensa pide la nulidad de los CD, de las experticias y del resto de la prueba presentadas conformo a lo señalado en nuestro escrito de fecha 21/01/2014. como consecuencia de todo lo antes expresado en opinión de esta defensa ciudadana Jueza el único remedio procesal que puede poner fin a esta cadena interminable de irregularidades en perjuicio de nuestro defendido no es otra que la nulidad absoluta, queremos dejar constancia que esta solicitud es oportuna y se encuentra este Tribunal de control en la obligación a resolverla según el criterio vinculante de la sala Constitucional en la sentencia 1520 de fecha 20/07/2007, la cual se encuentra plasmada en el escrito presentado en enero del 2014 y hoy ratificado por esta defensa. Esta defensa haciendo uso de este momento en esta audiencia preliminar, rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por estar basadas en pruebas ilícitas, ilegales en la que se viola flagrantemente los derechos Constitucionales de nuestro defendido de acuerdo a los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la CRBV, en consecuencia de ser aceptada nuestra solicitud pedimos que esta causa sea sobreseída de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9. Para finalizar ciudadana Juez, pedimos que nuestro representado continué en libertad plena por cuanto las 27 diferimientos no pueden ser imputables ni a nuestro defendido ni a nosotros como defensa, por cuanto dejo constancia que cuando tome juramento en esta causa, mi antecesor defensor fue retirado de la causa por no comparecer a una audiencia y no tener constancia en el expediente de haber sido citado, asimismo aclaro que en una oportunidad me trasladaba de Puerto la Cruz a esta linda ciudad y en la carretera tuvimos un accidente en el cual mi defendido se le subió la tensión y de emergencia al llegar a Cumaná tuve que buscar ayuda medica, de este planteamiento consta en el expediente, como también consta en el expediente una especie de seudo audiencia porque en el COPP, no estaba dada por ninguna parte y en ese momento la Fiscalía del Ministerio Público, solicito la privación de libertad, al igual que imputados que estaban presentes en esa semi audiencia que es un exabrupto jurídico. Así las cosas, ciudadana Juez, no es cierto que la mayoría de los 27 diferimiento sea por culpa de mi hoy defendido.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS ORTIZ GUZMÁN, quien expone: se deja constancia que el defensor privado no hace uso del derecho de palabra.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar y expone: “buenos días, ante todo quiero como imputado ejercer mi derecho, en fecha 15/03/2010 fui juramentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como fiscal provisorio en materia de protección de derechos fundamentales, en el primer circuito del Estado Sucre, esta juramentación se debió a un asenso en mi carrera de 9 años como funcionarios y haber superado exitosamente las pruebas para ser impuesto mi ascenso, la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, considero que mi calificación para el asenso era excelente no constatando en mi actual como fiscal en 9 años ninguna irregularidad que pusiera en riesgo la actuación del Ministerio Público, si bien ciertamente venia a una ciudad nueva después de haber recorrido 4 estados en la Republica Bolivariana de Venezuela, me correspondió esta ciudad en la cual venia a ejercer el cargo de protección de derechos fundamentales, en otra palabra es proteger los derechos humanos violentados por funcionarios público, en el caso que nos ocupa eran funcionarios policiales, desde mi llegada en este estado quien fungía para la época del Fiscal superior me indicaba que este Estado tenia un alto índice de violación de derechos humanos por lo que procedí e informes inmediatamente a mis superiores en la ciudad de Caracas, del alto numero de causa que se encontraban impune en esta ciudad, por lo que la dirección de adscripción a la cual estaba me designo de acuerdo a la relevancia de los casos en la actual con la unidad de Criminalística de protección de derechos fundamentales del Ministerio Público, y un Fiscal Nacional que se encargaría de las causas mas revelantes, al saber del Ministerio Público, que el fiscal actualmente la ciudadana Fiscal Quinta, sabe muy bien que en una causa en la que se establece un Fiscal Nacional, el Fiscal regional solamente sirve de apoyo para no entrelazar las situaciones con las instituciones. Ahora bien, me llama fuertemente la atención como el mismo Ministerio Público, quien fue la institución a la cual le dedique 11 años de mi vida me persiga como verdugo, tanto así que ha intentado ilegalmente notificarme con la dirección regional contra inteligencia militar, dirección esta que bajo de amenaza de armas de guerra, se traslado hasta mi residencia amenazando a mi esposa y mi hijo menor a entregar una boleta que no fue emitida por el Tribunal si no por la fiscal, ahora bien en referencia a los hechos se me cusa por el presunto delito de Concusión, delito este que entre palabra mas o palabra menos el que solicite o constriña, será penado ahora bien el Ministerio Público, posterior a que antecedió el ciudadano Ronald que no podía salir del Ministerio Público de manera veloz y sin agotar una investigaciones seria responsable una acusación fiscal, porque digo esto porque cuando en mi devenir de abogado y lo que me enseño el propio Ministerio Público establecido tiempo, modo y lugar de los hechos, no estableció fecha en que presuntamente me grabaron, no estableció hora, porque el procedimiento establece tiempo, modo y lugar, sabiendo y como dice el mismo Director de la Policía Municipal Luís Kattae que el decidió grabar al fiscal porque eso a el no le parecía, esta personas fue imputada 5 veces por el delito de homicidio, viendo en esto y lo demás presuntamente el ciudadano Ronald Espinoza con un teléfono que no sabemos si existe o no, una supuesta conversación con el, en la declaración que ante todo son contradictoria se dejan ver a simple vista la venganza personal o persecución que se tiene contra mi persona, si bien ciertamente el Ministerio Público, se traslado a la sede de la Policía Municipal, bien es cierto que cada una de las presunta víctima fueron contradictoria totalmente por poner un ejemplo de unas de las declaraciones, uno de los funcionarios estableció que Ronald le había dicho que mi persona estaba solicitando dinero a cambio de no involucrarlo en el caso, me permito indicarle que cuando yo fungía como fiscal octavo solicite al Director de la Policía Municipal, que remitiera copia del libro de novedades así como copia del acta policial levantada en el caso de los hechos relacionados con la muerte de tres ciudadanos en la subida de Cascajal y la misma fue remitida y se dejaba entre ver la actuación de cada uno de los funcionarios, por lo cual el Ministerio Público, luego de agotar todos los medios de prueba exigidos por la ley para la demostración de las personas actuantes y por instrucciones del ciudadano Fiscal Nacional José Luís Azuaje se solicito orden de aprehensión contra las presuntas víctimas hoy aquí presente, la dicha orden de aprehensión fue coordinada por la Fiscal General de la República, con la hoy difunta presidenta de la sala penal doctora Ninoska, se preguntaran los hoy presentes víctimas cual era la relevancia de llegar a estas altura, uno de los hoy occiso en ese caso tenia como familiar un hermano capitán del ejercito el cual fue la persona que presento en el expediente un video donde presuntamente se le da muerte a su hermano, y este al ver el retraso en el proceso procedió a denunciar ante la dirección de inspección y disciplina del Ministerio Público, el retraso en la causa a lo que inmediatamente el Fiscal Nacional de aboco a la realización de la investigación o culminación, esta investigación arrojo una acusación fiscal y en la cual de haber presentada y los 6 días mi persona fue recusada, por lo cual no tuve nada que ver en juicio ni la audiencia preliminar. Ahora bien, luego de leído e intentando analizar cual es el motivo si no el honor, ellos manifiesta mantener que yo solicite como dice la ciudadana experto y ellos manifiesta que en una grabación hay dinero 40.00 bs y la fiscal totalmente no se de donde lo saco 200.000 bs., ellos en graban y pasa a un CD, eso se llama manipulación de prueba, supuestamente me graban de un presunto teléfono, el Ministerio Público, observante de ley debió observar la constitución y las leyes, tanto así que la misma fiscal manifestó el día que lo recibe en Caracas en la dirección contra la corrupción y el Fiscal Superior del Estado Sucre, de los cual vemos aberrantemente la defensa como mi persona que la cadena de custodia nace en el CICPC. Cuando dice que presentamos acusación fiscal contra los funcionarios hoy víctimas la misma en la acusación fue ratificada en el expediente 280-2015 por la sala de casación penal, igualmente me llama fuertemente la atención que los testigos que llamaron por parte de la fiscalía fueron el ciudadano mensajero de la Fiscalía octava en ese momento el ciudadano José Jesús Perdomo, en fecha 15/02/2012 se le levanto un acta por el comportamiento irrespetuoso contra mi persona, así mismo me extraña como una persona el ciudadano Gerson Villamizar fiscal superior para esa fecha intento y fue el artífice de toda esta situación por cuanto en fecha 19/01/2011 presentaba formal denunciante mi superior por interferir en mi actuación como fiscal, asimismo la otra testigo la ciudadana Zuñidle Cariaco que en fecha 23/02/2012, se le levanto acto por el atraso en mi libro diario, mas sí en fecha 21/10/2011 se presento igualmente formal denuncia contra el fiscal superior para la fecha Gerson Villamizar por el trato inhumano al cual era objeto contra mi persona. Ahora bien, el Ministerio Público, apartándose totalmente de la legalidad y la constitucionalidad presento una acusación en la cual vulnera el artículo 49 de la CRBV, en utilizar pruebas sin autorización jurisdiccional asimismo manifiestan como punto de lanza el Ministerio Público, que mi persona se negó a practicarme la prueba de cotejo de voz, como me antecedió mi defensor dicha grabación para el 09/114/2012 no constaba en el expediente, y al no ver control jurisdiccional y vista las irregularidades que pesan en el expediente era imposible de manera humana que se realizara esa prueba porque si bien sabemos la misma pudo ver sido alterada con resultados beneficiosos para quien en venganza me perseguía como verdugo, me llamo fuertemente la tención que la ciudadana fiscal estableció que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 17/02/2012, y el ciudadano Ronald Espinoza presunta víctima estableció otra distinta en su declaración en el día de hoy como fue en 02/04/2012, de que mi persona no fue mi persona quien lo condeno y lo absolvió yo no estaba aquí estaba fuera del proceso, no entiendo también como una funcionaria de la carrera que realizo la experticia Yudidh del CICPC, manifestó que el mismo no presentaba alteraciones que la fuente original no fueron obtenidas en copias hay alteraciones, establece el Código en su artículo 205 y 206, se conservara las fuentes originales de grabación asegurando inalterabilidad y posterior identificación, y el 207 será uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento como hay dos CD en el expediente o peor aun como me llega a mi una copia de ese CD contra mi persona, es decir que fueron a un caber lo quemaron y sacaron copias, es decir los tres pasos de la sección 4 del COPP, se violento la investigación sumaria, como se obtuvo, como se autorizo y como se uso, manifestaron que mi persona lo atendí porque supuestamente lo grabaron los 8, la deudo audiencia realiza en fecha 19/06/2015 el ciudadano Erwin Betancourt expuso y firmo el acta, donde dejo constancia lo siguiente “yo lo que dice la fiscalía ya que nos sentimos burlados y ya han pasado 2 años y nosotros nos sentábamos en la y nunca nos quiso atender y alegaba peligro de fuga porque nosotros éramos funcionarios activos”, quiero recordarle que el Ministerio Público solicita y el Tribunal acuerda, me extraño que el Ministerio Público, solicitud fuerte diligencias y me extraño que no solicito copias del libro diario llevado por la fiscalía octava donde ese dejo constancia los motivos por el cual no se llevaba a cabo el acto de imputación al cual eran notificados, me sorprendió mas que el Ministerio Público, solicito unas diligencia una relación de llamadas telefónicas, solicitaba las llamadas entrante y saliente del móvil celular que portaba para ese presente, el día 10 de mayo fueron impuesto ante el Tribunal del orden de captura ese día había innumerable telefónico 0212-509, que la ciudadana fiscal debe saber de donde es, estos son teléfonos de la sede principal del Ministerio Público, en Caracas quienes coordinaron la realización de dicha audiencia con el fiscal general, no entendiendo tampoco como el Ministerio Público, dejo de lado la intervención del fiscal nacional, será porque era un directos activo para la fecha. Ante todo, quisiera ratificar por ultimo como solicitud del imputado que se decreta la nulidad absoluta de la presente acusación, por ser contraria a ley, inconstitucional, porque el Ministerio Público, a pesar de ser una institución respetable pone en juego la actuación de los fiscales con este tipo de acto conclusivo, que velozmente fue redactado y consignado después que presentara querella funcionarial contra el mismo Ministerio Público, quienes son lo que me están violentado mis derechos constitucionales y los de mi menor hijo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal finalizada la audiencia preliminar convocada para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ejusdem, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, pasa a decidir en los términos siguientes: La presente causa se inicio contra el imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, representado por los defensores privados Abg. EMIGDIO PÉREZ y Abg. JUAN CARLOS ORTÍZ, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, representada por la Abogada NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON, presentó formal acusación por considerar que el referido imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Ronald Rafael Espinoza Calderón, Antonio José Serra González, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Julio José Serrano Montaño, Manuel José Ramos Velásquez, Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt y Erwin José Martínez Lemus. Realizada por parte de esta juzgadora una exhaustiva revisión de la acusación fiscal, y del escrito de solicitud de nulidades formuladas y ratificadas por la defensa en audiencia, oído los argumentos de las partes en audiencia, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Argumenta la defensa que el elemento fundamental sobre el que se sustenta el proceso penal iniciado contra su representado y que constituye el fundamento primordial de la acusación fiscal presentada en su contra, adolece de nulidad absoluta, toda vez que contraviene disposiciones que a tal efecto contempla la constitución Nacional en sus artículos 26, 48, y 49 numerales 1 y 3, ya que versa sobre una grabación de una presunta conversación del imputado con una de las victimas (Ronald Espinoza), realizada sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que fuere lícita y legal ha debido ser obtenida con la autorización de su defendido o debidamente autorizada por un Juez de Control competente en materia Penal. Al ser obtenida sin estos requisitos, en criterio de la defensa, se vulnera el derecho a la defensa de su representado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, porque la obtención de tal prueba, viola además la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En ese sentido, puede decirse sin lugar a dudas que los elementos de convicción que sirven como sustento de la acusación y que se constituirán en prueba fundamental en la demostración de la verdad para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda de la justicia, se halla protegida de un conjunto de requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos, sin los cuales podrán adquirir el carácter de legales o licitas, es decir, y podrán sustentar la acusación. Merece analizarse en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.…”. De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus modalidades, en la que se señala la excepción al mismo y los modos de proceder para interferirlas, resaltando a tales efectos que no podrán ser interferidas, sino mediante: 1.- orden judicial de un tribunal competente, 2.- con el cumplimiento de las disposiciones legales y 3.- preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Nuestra Carta Magna no consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas como un derecho absoluto, ya que explícitamente le reconoce excepciones, estando la forma de interferencia desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 205, 206, 207, cuyo contenido es del tenor siguiente: Articulo 205. Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas. “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras. (sic. Negritas del tribunal).”“Artículo 206 Autorización: En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.”. Uso de la grabación 207: Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.”. La garantía de protección de las comunicaciones, supone que cualquier medio de interferencia de las mismas en contravención a las normas anteriormente transcritas, determina su ilegalidad. De allí que en el caso de marras aun cuando la intercepción de la comunicación podría llegar a constituirse como una prueba útil y pertinente, por estar permitida por vía de excepción por el ordenamiento procesal; sin embargo el metodo para obtenerla resultó en criterio de este Tribunal ilícito, toda vez que se aprecia de los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público en su escrito acusatorio que no se cumplió con exigencia de las formalidades como puede ser una orden judicial previa; es decir en el presente caso la ilegalidad deviene del método para obtener esa prueba. Aunado a ello y no menos importante es destacar que la grabación in comento fue obtenida tal como así lo señala el escrito acusatorio por funcionarios policiales que están por ley obligados a conocer y a cumplir las normas constitucionales y legales que regulan este tipo de actuaciones y no obstante decidieron omitir los procedimientos previstos en franca violación del debido proceso. Por otra parte, y no menos importante, la grabación así obtenida no fue entregada al Ministerio Público o a cualquier otro órgano de Policía de Investigaciones, en su forma original por quien la obtuvo de forma directa, sino a través de terceras personas, y en otro tipo de instrumento y no el originalmente utilizado para lograr la grabación, como específicamente se desprende del escrito acusatorio, lo que hace en criterio de esta juzgadora imposible considerar que se haya garantizado la originalidad de la fuente, y asegurado la inalterabilidad de tal grabación, exigencias previstas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, con base en lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la grabación contenida en dos CD que contienen conversación del imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, con la victima RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, y que el Ministerio Público identifica en su escrito acusatorio como CD marca Princo BUDGET, siglas COPSA 014 color blanco y CD marca Princo BUDGET el cual se lee VIDEO RONAL y F8. Ahora bien ante la nulidad declarada considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: En la doctrina procesal general existen dos criterios respecto al alcance de la prueba ilegal: a) la regla de exclusión; y b) la doctrina del fruto del árbol envenenado. La regla de la exclusión pauta que no podrá utilizarse en el proceso penal, ninguna prueba que fuere obtenida en violación de garantías constitucionales; por su parte la doctrina del fruto del árbol envenenado determina que no sólo se excluirá del proceso penal aquella prueba directamente obtenida de manera ilegal, sino también las pruebas que deriven, aún directamente de la primera ilegalidad. (Edwards, 2000, págs. 14-16). Siendo así que en el procedimiento inicial que dio origen a la causa que nos ocupa resultó violatorio de garantías constitucionales y garantías legales, tal ilegalidad se proyecta en todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o tenidos por la misma ilegalidad. De tal manera que, no sólo resultan nulas aquellos elementos de investigación que constituirán pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, vale decir la intercepción de la comunicación ambiental, sino además todas aquellas otras evidencias que son "fruto" de la ilegalidad originaria vale decir; la declaración del funcionario policial jefe de la Policía Municipal Luis Rafael Katta De la Rosa, presunto testigo presencial, toda vez que del análisis de los elementos de convicción que esta llamado el Juez de Control a analizar, se aprecia que este funcionario policial que además es de alta jerarquía estando en conocimiento de la situación de hecho, debió por obligación de sus funciones actuar conforme a lo establecido en el artículo 206 del texto adjetivo penal, y no lo hizo, lo que a la luz de la teoría del fruto del árbol envenenado le resta licitud a la testimonial de este funcionario rendida en fase de investigación y que fuere promovida por el Ministerio Público como elemento de convicción, fundamento de su acusación, no pudiendo ser admisible como prueba en contra de quien ha padecido tales violaciones de sus garantías constitucionales ya que adolece tanto la grabación de las comunicaciones como la testimonial del funcionario policial Luis Rafael Katta De la Rosa presunto testigo presencial, de licitud al haber sido intervenida sin la autorización judicial previa para servir por vía de la excepción que contempla el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en los casos de necesidad y urgencia. En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: 1.- La declaración rendida por el funcionario policial Luis Rafael Katta De la Rosa. 2.- De las experticias practicadas por la experta Judith Barrios adscrita a la División Física Comparativa del área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en particular de la experticia de Análisis Audiovisual a los CD contentivos de la conversación sostenida entre el imputado y la victima Ronald Espinoza.3.-Del Acta levantada en sede fiscal en la que se deja constancia que la funcionaria Judith Barrios adscrita a la División Física Comparativa del área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo realizar toma de voz del imputado de autos; 4.- De la experticia de análisis audiovisual Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico a un CD marca PRINCO BUDGET de color blanco en el cual se lee “Video Ronal”; y 5- De la experticia de análisis audiovisual Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico a un CD marca PRINCO BUDGET de color blanco el cual se lee “COPSA 014”. Siendo el caso que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal imponen formalidades especiales para la producción de pruebas que están directamente relacionadas con los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, la observancia de las formas (que en todo caso son esenciales) suponen una condición sine qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada. De tal forma que estando este órgano jurisdiccional llamando al Control de las garantías constitucionales se le exige que todo dato o elemento probatorio que sea el resultado de una violación de éstas, deba ser considerado ilícito y por tanto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por carecer de todo valor para crear en la conciencia del juzgador (en un eventual juicio oral y público) un conocimiento cierto acerca de los hechos imputados. Y así se decide. RESUELTO EL PUNTO PREVIO pasa este Tribunal a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, observa quien aquí decide que a la luz del contenido de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con los requisitos de control formal es decir plasmó: 1) la identificación del imputado, 2) la determinación de los hechos objeto del proceso, por lo que a juicio del Tribunal, tales requisitos se encuentran satisfechos y se desprenden del escrito acusatorio. En cuanto al control material que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 308, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, sobre la exigencia de fundamentación de los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, ofreciendo suficientes motivos razonados en su redacción. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: La legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación fiscal, si cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación. En el presente caso observa esta Juzgadora que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento investigativo se recabaron medios de investigación suficientes, que posteriormente pudieran convertirse en pruebas sustentables para fundamentar la acusación Fiscal en la fase de juicio oral. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado. En el caso bajo estudio se puede apreciar que la acusación presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reúne algunos de los requisitos del artículo 308 ya que en su estructura se logra determinar en contra de quien se dirige la misma, mediante la identificación plena del imputado, así como los hechos que se le atribuyen no lográndose establecer suficientemente su participación, ni se logra cumplir con la debida fundamentación a tenor de las nulidades decretadas, y en cuanto al análisis de los medios de pruebas, este Tribunal estima que al someter a análisis sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el juicio oral en contra del imputado de autos si bien la prueba de intercepción de comunicaciones del funcionario policial Renald Espinoza con la anuencia del Jefe de Policía Rafael Katta que acompaño en el escrito acusatorio el representante del Ministerio Publico, las mismas son legales por estar reguladas en una ley, y en un eventual juicio oral pública resultarían pertinentes para demostrar la pretensión fiscal, no obstante como bien se dijo en el punto previo ambas pruebas resultan ilícitas al haber sido practicadas sin la autorización judicial previa y sin el cumplimiento de las formalidades especiales para la producción de estas pruebas relacionadas con los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, y al ser consideradas las mismas como nulas de nulidad absoluta, no pudiendo reproducirse las mismas de tal manera que pudiera llegarse a la obtención sobre la verdad de los hechos, contando sólo el Ministerio Público con otros elementos referenciales que resultan a criterio de este tribunal insuficientes, no contando el Ministerio Público con los elementos necesarios para poder probar esa acusación en un eventual debate oral y público al no haber pronostico de condena, este Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 313 numeral 3, estima que lo procedente en derecho es no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto resulta insuficiente los fundamentos de la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, sobre la base de tales consideraciones es oportuno traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
DISPOSITIVA

Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme al control material de la acusación es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.738.732, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1975, de estado civil casado, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Carmen Brito y Rabel Ramos, residenciado en: Residencias Pascal 01, Torre 08, piso 03, Apartamento 34, frente al Complejo Deportivo José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-302.20.46, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos Ronald Rafael Espinoza Calderón, Antonio José Serra González, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Julio José Serrano Montaño, Manuel José Ramos Velásquez, Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt y Erwin José Martínez Lemus, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para luego proceder a la condena en contra del citado imputado, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A favor del imputado de autos antes plenamente identificado de conformidad con el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se declara sin lugar el pedimento de imponer medida cautelar al imputado en razón de la decisión dictada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán proveer lo necesario para su reproducción. Quedan notificadas las partes con la firma del acta levantada en la audiencia Preliminar donde se dictó la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA