REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006641
ASUNTO : RP01-P-2015-006641
RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO
DICTA SENTENCIA CONDENATORIA Y
DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día miércoles dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. JENNY HURTADO y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2015-006641, seguida en contra de los imputados YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 17.212.667, de 31 años de edad, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-03-1984, hija de Luís Felipe Serrano y Marisol Maneiro, residenciada en El Peñón, Primera entrada, tercera calle , casa sin numero de color rosada con la puerta blanca, cerca de unos trailer de perros calientes, Cumaná, Estado Sucre; ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 19.761.537, de 28 años de edad, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-08-1986, hija de Luís Felipe Serrano y Marisol Maneiro, residenciada en El Peñón, Primera entrada, tercera calle , casa sin numero de color rosada con la puerta blanca, cerca de unos trailer de perros calientes, Cumaná; LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.631.166, de 22 años de edad, de oficio calador, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-1993, hijo de Luís Rojas y Marnelys Hernández, residenciado en el Peñón, calle 18 de abril, cerca del bombeo y venta de vitualla, casa sin numero de porcelana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ y NELICE MAGO; el imputado JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.631.163, de 21 años de edad, de oficio calador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-93, hijo de Luís Rojas y Marnelys Hernández, residenciado en el Peñón, calle 18 de abril, cerca del bombeo y venta de vitualla, casa sin numero de porcelana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y contra el imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 25.412.348, de 18 años de edad, de oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-10-1996, hijo de Iván Bastardo y Sorelys Rodríguez, residenciado en el Peñón sector las casitas Nueva Toledo, casa sin numero, casa de color azul cerca de la ferretería mis tres hijos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO; y contra GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.661.760, de 32 años de edad, de oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-1982, hijo de Francisco Salazar y Morelia Marcano, residenciado en el Peñón calle 19 de abril, casa sin numero de color verde, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los imputados YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y ROSA DEL CARMEN SERRANO MANEIRO, previa comparecencia por emplazamiento, los acusados YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el acusado GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO, previo traslado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por encontrase bajo la medida de Apostamiento Policial en su residencia; la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, quien representa a los imputados YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, ROSA DEL CARMEN SERRANO MANEIRO y LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y en sustitución de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien representa al imputado JOSÉ LUÍS ROJAS HERNÁNDEZ, los Defensores Privados Abg. ENRIQUE TREMONT, Abg. FRANKLIN RINCONES y Abg. FRANCISCO SALAZAR, quienes representan al imputado GREGORI JOSÉ SALAZAR MARCANO; la Defensora Privada Abg. LUISA MARCANO, quien representa al imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ; y las victimas BEATRIZ DEL CARMEN MAGO DE MAGO, NELICE DEL VALLE MAGO MAGO y CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ; No compareciendo LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO y BEARLUIS MAGO MAGO. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO y BEARLUIS MAGO MAGO. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de las víctimas LUÍS WLADIMIR MAGO SOTO y BEARLUIS MAGO MAGO se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y del contenido de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante fiscal, previa subsanación de escrito acusatorio, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio subsanado y presentado en fecha 02-02-2016, cursante de los folios 128 al 170 de la segunda pieza procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 17.212.667, de 31 años de edad, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-03-1984, hija de Luís Felipe Serrano y Marisol Maneiro, residenciada en El Peñón, Primera entrada, tercera calle , casa sin numero de color rosada con la puerta blanca, cerca de unos trailer de perros calientes, Cumaná, Estado Sucre; ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 19.761.537, de 28 años de edad, de oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-08-1986, hija de Luís Felipe Serrano y Marisol Maneiro, residenciada en El Peñón, Primera entrada, tercera calle , casa sin numero de color rosada con la puerta blanca, cerca de unos trailer de perros calientes, Cumaná; LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.631.166, de 22 años de edad, de oficio calador, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-1993, hijo de Luís Rojas y Marnelys Hernández, residenciado en el Peñón, calle 18 de abril, cerca del bombeo y venta de vitualla, casa sin numero de porcelana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ y NELICE MAGO; contra el imputado JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 22.631.163, de 21 años de edad, de oficio calador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-93, hijo de Luís Rojas y Marnelys Hernández, residenciado en el Peñón, calle 18 de abril, cerca del bombeo y venta de vitualla, casa sin numero de porcelana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y contra el imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 25.412.348, de 18 años de edad, de oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-10-1996, hijo de Iván Bastardo y Sorelys Rodríguez, residenciado en el Peñón sector las casitas Nueva Toledo, casa sin numero, casa de color azul cerca de la ferretería mis tres hijos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO; y contra GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.661.760, de 32 años de edad, de oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-1982, hijo de Francisco Salazar y Morelia Marcano, residenciado en el Peñón calle 19 de abril, casa sin numero de color verde, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2015, en horas de la noche, en momentos que la ciudadana NELICE llegaba a su residencia acompañada de su esposo de nombre Carlos Fermín, en su vehículo, modelo Corsa, y cuando se bajaban del carro, observaron que venían corriendo seis personas, uno de ellos tenía la cara tapada con una camisa, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les ordenaba que debían abrir la puerta principal de la casa; la víctima le decía que no tenían la llave, en eso uno de los ellos le gritaba que si no abría la puerta los iba a matar, acercándose uno de los imputados al ciudadano Carlos Fermín y en uno de sus bolsillos le encontró el manojo de llaves, siendo estas la de la casa y del vehículo. Luego los metieron para la casa apuntándolos en la cabeza, después tiraron al ciudadano Carlos Fermín en la sala y a la ciudadana Nelice, la metieron para el cuarto donde estaba la ciudadana BEATRIZ MAGO, después agarraron por el cabello a Nelice y la lanzaron al suelo y a la ciudadana Beatriz, la obligaron a sentarse en la cama y le colocaron una toalla de baño sobre la cabeza para taparle la cara, quedándose con ellas en el cuarto, tres de los imputados y los otros tres estaban en la sala con el señor Carlos Fermín; después los imputados comenzaron a preguntarle que donde estaba la escopeta y Nelice les decía que no tenían escopeta y estos insistían reiterando las amenazas que si no le daban la escopeta las iba a matar, por lo que Carlos Fermín les gritó desde la sala que la escopeta estaba guardada en una bolsa amarilla encima del closet, buscándola y encontrándola; luego la tomaron y les preguntaron donde estaban los cartuchos de la misma y en ese momento Nelice levantó la cara y logró verle el rostro y lo reconoció, dándose cuenta que es un muchacho apodado cheche que reside en el mismo sector, luego le preguntaron por el dinero y le dijo que no tenían dinero efectivo en la casa. Luego se paró un carro frente a la casa, quien resultó ser el ciudadano Luis Mago, quien llegó en una camioneta y lo metieron para la casa y le decían que debía colaborar y que se quedara tranquilo después cheche y los otros comenzaron a cargar todas las cosas de su casa y se fueron en el vehículo marca ford, tipo camioneta, llevándose, un televisor, una planta de sonido, un tostiarepa, una licuadora, una taladro, una caladora, una lijadora, un esmeril, una desmalezadora, una plancha, una planta de sonido, dos impresoras, una caja de ollas, un juego de utensilio de 24 piezas, un juego de vasos, tazas, y platos, tres pares de botas, dos pares de zapatos, ocho teléfonos celulares, varias prendas de oro y de plata, un teléfono fijo CANTV, dos tobos de albañilería, un aire acondicionado, una cesta plástica, dos bombonas de gas, una mandarria, un machete y 28.000 bolívares en efectivo. Posteriormente en fecha , siendo aproximadamente las horas de la tarde y en virtud de procedimiento efectuado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de que estos se trasladaron hasta el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente en la tercera calle, casa sin numero de color rosado de la Urbanización El Peñón, continuando con las investigaciones relacionadas con el presente procedimiento y con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado CHECHE, cuando avistaron en referida residencia a varios sujetos de sexo masculino quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la parte interna, produciéndose una persecución ingresando los funcionarios a dicha residencia siendo impedida dicha acción por dos personas de sexo femenino interponiéndose en la entrada, siendo estas sometidas, logrando la detención de varios ciudadanos que intentaban escapar escalando la pared del fondo de la vivienda, realizando una minuciosa inspección en el referido inmueble logrando hallar dentro de esta objetos con características similares a los especificados en la denuncia por las victimas, siendo reconocidos por estas como aquellos objetos de su propiedad y que le fuesen despojados el día de los hechos denunciados, efectuando así no solo la recuperación de parte de estos objetos sustraídos sino la detención de los imputados de autos. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo los imputados YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO, JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO y JHONNY GREGORIO BARTARDO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANY COLÓN, quien representa a los imputados YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, ROSA DEL CARMEN SERRANO MANEIRO y LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y en sustitución de la Defensoría Pública Penal Séptima, representa al imputado JOSÉ LUÍS ROJAS HERNÁNDEZ, exponiendo:”visto el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico en el que se plantea la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y dado de que esto es un tipo penal menos grave; visto lo planteado en la acusación y los subsanado, solicito que no sea admitida la misma porque los elementos planteados en la acusación no determinan con exactitud la participación de mis representados en los hechos acusados por la representación Fiscal.
Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. LUISA MARCANO, quien representa al imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, exponiendo: “esta defensa ratifica el escrito de acusación presentado en su oportunidad, solicito la no admisión de la acusación fiscal por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, en consecuencia, sea desestimada la acusación, en principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las promovidas por el ministerio y publico y solicito se admitan las promovidas por la defensa en su oportunidad, en fin puede el tribunal estudiar la posibilidad de otorgarle a mi defendido una de las medidas cautelares de las que considere pertinente para garantizar los fines del proceso, reafirmo que mi defendido es un bachiller de 18 años, no tiene conducta predelictual y puede dársele la oportunidad de reinsertase en la sociedad.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. ENRIQUE TREMONT, quien representa al imputado GREGORI JOSÉ SALAZAR MARCANO, exponiendo: “solicito la desestimación de la presente acusación por considerar que no llena los extremos establecidos en el articulo 308, ordinales 2 y 3 del COPP, por considerar que no existe una relación clara y sucinta de los hechos y que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de nuestro representado en la presente causa, ciudadana juez, nuestro representado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, se dedica al comercio y no se había visto involucrado en una situación de esta misma índole en otra oportunidad, solicito la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad tal como fueron testimóniales que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible en virtud de que estos testigos van a deponer en el juicio que en el momento en que ocurrieron los hechos estas personas se encontraban trabajando con nuestros representados en virtud de que además de la actividad de venta de ropa usada que estos realizaban, también tenían un sonido el cual prestaban para ciertas ocasiones y habían personas que se encontraban arreglando ciertos equipos y personas que viven cerca de nuestro representado que pueden determinar que en el momento de los hechos mi representaba se encontraba en su casa, asimismo las documentales de carta de buena conducta, documentos de un choque donde se puede mostrar que la camioneta que pertenece a nuestro representado no tenia cava alguna y que se encontraba en un taller mecánico, es por esto que solicito la presente testimoniales y documentales sean incorporadas para el juicio oral y publico, asimismo ciudadana juez solicito a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; Y de no compartir este criterio sea mantenida la medida de apostamiento en virtud de que el mismo fue dada por este tribunal ya que nuestro representado fue operado de la columna y tiene problemas serios en ella que le causan dolores que a veces no puede aguantar y que en virtud de la escasez de medicamentos, consigue los mismos para poder subsanar su estado de salud”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO: En virtud de las excepciones opuestas por la defensa y sustentadas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativo a: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, …(omissis)..., siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contrae los artículos 313 y 403 de este Código.”, por incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a 2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, a este particular es menester señalar que luego de haberse subsanado el escrito acusatorio, ciertamente el escrito acusatorio señala el hecho presuntamente ocurrido que da lugar a la calificación jurídica fiscal, existiendo a criterio de este Tribunal cumplimiento por parte de la representación fiscal del requisito señalado. En cuanto al numeral 3.- referido al incumplimiento de: “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, considera este Tribunal que el escrito acusatorio señala ampliamente los fundamentos de convicción que motivan la imputación fiscal, y la sustentan con respecto a los delitos calificados. En relación al numeral 4, referido a: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Tal como se ha establecido en esta decisión el escrito acusatorio contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto específicamente por lo que quien aquí decide considera que tal requisito ha sido cumplido y así se decide. Respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308, referido a: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; en el capítulo quinto del escrito acusatorio se explana ampliamente las pruebas testimoniales, que se ofrecen, así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura y pruebas documentales que se ofrecen para su exhibición indicando su necesidad y pertinencia con el objeto de probar los hechos de la acusación, lo que fue asimismo explicado oralmente en la audiencia preliminar, con lo cual estima este Tribunal que tal requisito ha sido cumplido suficientemente y así se decide, en virtud de lo expuesto en este punto, se declara sin lugar la excepción opuesta con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”,del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Decidido lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y a tal efecto considera: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra los imputados de la revisión del escrito acusatorio y del escrito de acusación subsanado, as como de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los imputados en el presente asunto por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2015, en horas de la noche, en momentos que la ciudadana NELICE llegaba a su residencia acompañada de su esposo de nombre Carlos Fermín, en su vehículo, modelo Corsa, y cuando se bajaban del carro, observaron que venían corriendo seis personas, uno de ellos tenía la cara tapada con una camisa, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les ordenaba que debían abrir la puerta principal de la casa; la víctima le decía que no tenían la llave, en eso uno de los ellos le gritaba que si no abría la puerta los iba a matar, acercándose uno de los imputados al ciudadano Carlos Fermín y en uno de sus bolsillos le encontró el manojo de llaves, siendo estas la de la casa y del vehículo. Luego los metieron para la casa apuntándolos en la cabeza, después tiraron al ciudadano Carlos Fermín en la sala y a la ciudadana Nelice, la metieron para el cuarto donde estaba la ciudadana BEATRIZ MAGO, después agarraron por el cabello a Nelice y la lanzaron al suelo y a la ciudadana Beatriz, la obligaron a sentarse en la cama y le colocaron una toalla de baño sobre la cabeza para taparle la cara, quedándose con ellas en el cuarto, tres de los imputados y los otros tres estaban en la sala con el señor Carlos Fermín; después los imputados comenzaron a preguntarle que donde estaba la escopeta y Nelice les decía que no tenían escopeta y estos insistían reiterando las amenazas que si no le daban la escopeta las iba a matar, por lo que Carlos Fermín les gritó desde la sala que la escopeta estaba guardada en una bolsa amarilla encima del closet, buscándola y encontrándola; luego la tomaron y les preguntaron donde estaban los cartuchos de la misma y en ese momento Nelice levantó la cara y logró verle el rostro y lo reconoció, dándose cuenta que es un muchacho apodado cheche que reside en el mismo sector, luego le preguntaron por el dinero y le dijo que no tenían dinero efectivo en la casa. Luego se paró un carro frente a la casa, quien resultó ser el ciudadano Luis Mago, quien llegó en una camioneta y lo metieron para la casa y le decían que debía colaborar y que se quedara tranquilo después cheche y los otros comenzaron a cargar todas las cosas de su casa y se fueron en el vehículo marca ford, tipo camioneta, llevándose, un televisor, una planta de sonido, un tostiarepa, una licuadora, una taladro, una caladora, una lijadora, un esmeril, una desmalezadora, una plancha, una planta de sonido, dos impresoras, una caja de ollas, un juego de utensilio de 24 piezas, un juego de vasos, tazas, y platos, tres pares de botas, dos pares de zapatos, ocho teléfonos celulares, varias prendas de oro y de plata, un teléfono fijo CANTV, dos tobos de albañilería, un aire acondicionado, una cesta plástica, dos bombonas de gas, una mandarria, un machete y 28.000 bolívares en efectivo. Posteriormente en fecha , siendo aproximadamente las horas de la tarde y en virtud de procedimiento efectuado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de que estos se trasladaron hasta el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente en la tercera calle, casa sin numero de color rosado de la Urbanización El Peñón, continuando con las investigaciones relacionadas con el presente procedimiento y con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado CHECHE, cuando avistaron en referida residencia a varios sujetos de sexo masculino quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la parte interna, produciéndose una persecución ingresando los funcionarios a dicha residencia siendo impedida dicha acción por dos personas de sexo femenino interponiéndose en la entrada, siendo estas sometidas, logrando la detención de varios ciudadanos que intentaban escapar escalando la pared del fondo de la vivienda, realizando una minuciosa inspección en el referido inmueble logrando hallar dentro de esta objetos con características similares a los especificados en la denuncia por las victimas, siendo reconocidos por estas como aquellos objetos de su propiedad y que le fuesen despojados el día de los hechos denunciados, efectuando así no solo la recuperación de parte de estos objetos sustraídos sino la detención de los imputados de autos. En virtud de lo expuesto se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación y asimismo se declara sin lugar el pedimento de sobreseimiento de la causa. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 156 al 167 de la segunda pieza procesal del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso por el principio de comunidad de la prueba. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, cursantes al folio 282 de la primera pieza procesal, se admiten totalmente las pruebas testimoniales por haberse explicado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos; Respecto de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensora privada y descritas en su escrito de descargo y de promoción de pruebas, se niega la admisión de estas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP y por resultar impertinente para el esclarecimiento de los hechos y así se decide. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO cursantes al vuelto del folio 297 y 298 de la primera pieza procesal, se admiten totalmente las pruebas “testimoniales” por haberse explicado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos; Respecto de las pruebas documentales ofrecidas por este defensor privado y descritas en su escrito de descargos y de promoción de pruebas, se niega la admisión de estas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP y por resultar impertinente para el esclarecimiento de los hechos y así se decide. TERCERO: En relación a la solicitudes de Revisión de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, y GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO, por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa: Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra los imputados cuya revisión se solicita. Ahora bien, de la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, decretada hasta el presente fecha no ha transcurrido un (01) año, por lo que ciertamente no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, persistiendo hasta la presente fecha los motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal, si se tiene en cuenta que subsiste el riesgo de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse los acusados en libertad puede resultarle más fácil influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para impedir o hacer que declaren falsamente y con ello obstaculizar la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado GREGORI JOSÉ SALAZAR MARCANO, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Por su parte los acusados JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, a viva voz, de manera separada, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, QUERER ADMITIR LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA; Asimismo los acusados LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO e YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, a viva voz de manera separada, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron querer admitir los hechos solicitando la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO e YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, concede acto seguido la palabra a la victima Carlos Eduardo Fermín, quien manifiesta: no tengo ningún problema en que se le otorgue la suspensión pero quiero que me paguen como mínimo los daños que me ocasionaron y me entreguen dos rollos de cable No. 8 de Cien (100) metros cada uno para poder colocar nuevamente la corriente desde el poste hasta mi casa.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Beatriz del Carmen Mago quien expone: Yo tampoco no tengo ningún problema en que se le otorgue la suspensión pero también quiero que me paguen los daños que me ocasionaron en mi casa y me entreguen dos (02) rollos de cable No. 8 de Cien (100) metros trifásico, cada uno para poder colocar nuevamente la corriente desde el poste hasta mi casa y quiero que me devuelvan el carretón que me quietaron y que Ingrid se había comprometido a devolverme.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima NELICE MAGO, quien expone, lo único que quiero es que no me vuelvan a molestar más.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal quien manifiesta: No me opongo al otorgamiento de la suspensión del proceso, pero solicito que los imputados que quieren optar a la misma cumplan los requerimientos de las victimas como un resarcimiento del daño tal como lo establece la ley:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados, LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO e YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, quienes a viva voz de manera separada, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron: Estamos de acuerdo con las peticiones de las victimas solo solicitamos algo de tiempo para comprar los que nos piden.
DECISIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal oído los expuesto por los acusados Luís José Rojas Hernández, Rosa Del Carmen Serrano Maneiro e Yngrid Coromoto Serrano Maneiro, lo manifestado por las victimas y la opinión fiscal y el compromiso asumido por los acusados, por lo que el tribunal acuerda DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO e YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO, por el lapso de tres (03) meses imponiendo las siguientes condiciones: PRIMERO: Resarcimiento de daño a las victimas consistentes en: para la victima Beatriz del Carmen Mago dos (02) rollos de cable No. 8 de Cien (100) metros trifásico; para la victima: Carlos Eduardo Fermín, dos rollos de cable No. 8 de Cien (100) metros cada uno; yY para la victima: NELICE MAGO unas disculpas publicas que fueron ofrecidas en audiencia por los imputados y aceptados por esta victima. Se le imponen asimismo como condición a estos imputados las siguientes condiciones: segunda: PROHIBICIÒN DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS, A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O ESTUDIO. Y Tercera: LA PROHIBICIÒN DE REALIAZAR ACTOS DE PERSECUCIÒN, INTIMIDACIÒN O ACOSO CONTRA LAS VICTIMAS O SU GRUPO FAMILIAR, INCLUYENDO LA PROHIBICIÒN DE HACERLO POR SI MISMOS O POR TERCERAS PERSONAS O A TRAVES DE VIA TELEFONICA O REDES SOCIALES. Se fija el día 20 DE MAYO DE 2016 A LAS 2:00PM para verificar el cumplimiento del resarcimiento del daños a las victimas tomando en consideración que el delito por el cual se admitió acusación contra los mismos es de los denominados menos grave por tener una pena en su limite superior de 8 años de prisión; estimando procedente igualmente establecerles como condición además del resarcimiento del daño acordado entre las partes.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE PENA
En cuanto a la admisión de los hechos planteada por el imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ. a la Defensora Privada, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y se tome en consideración su buena conducta predelictual ya que el mismo para el momento de la comisión de los hechos era menor de 21 años; conforme dispone el artículo 74 del Código Penal.
En cuanto a la admisión de los hechos planteada por el JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ Seguidamente se otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y se tome en consideración su buena conducta predelictual ya que el mismo para el momento de la comisión de los hechos era menor de 21 años; conforme dispone el artículo 74 del Código Penal.
”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oído lo manifestado por los acusado que admiten los hechos y solicitan imposición de pena, procede a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: En cuanto a la admisión de los hechos planteada por el imputado YHONNY GREGORIO BASTARDO RODRÍGUEZ, El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito, en consideración a las atenuantes genéricas invocadas por la defensa por tener el imputado menos de 21 años el acusado para el momento de los hechos y carecer el mismo de antecedentes penales; sin embargo ante la existencia de un concurso real de delitos se hace necesario calcular la pena a imponer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD el cual prevé una pena comprendida entre QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por tener menos de 21 años el acusado para el momento de los hechos y carecer el mismo de antecedentes penales, procediendo acto seguido a incrementar al delito anterior la mitad de la pena a imponer por este delito, lo que establece en principio una pena a imponer de DIEZ AÑOS, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, a los cuales conforme dispone el artículo 375 del COPP, procediendo conforme dispone el articulo 375 a rebajar un tercio de dicha pena, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide. En cuanto a la admisión de los hechos planteada por el JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, Este Tribunal procede a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito, en consideración a las atenuantes genéricas invocadas por la defensa por tener el imputado menos de 21 años el acusado para el momento de los hechos y carecer el mismo de antecedentes penales; sin embargo ante la existencia de un concurso real de delitos se hace necesario calcular la pena a imponer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD el cual prevé una pena comprendida entre QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por tener menos de 21 años el acusado para el momento de los hechos y carecer el mismo de antecedentes penales, procediendo acto seguido a incrementar al delito anterior la mitad de la pena a imponer por este delito, es decir SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN. Por su parte el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por tener menos de 21 años el acusado para el momento de los hechos y carecer el mismo de antecedentes penales, procediendo acto seguido a incrementar al delito anterior de acuerdo a lo que dispone el articulo 88 del código penal, la mitad de la pena a imponer por este delito, es decir seis meses (06) meses de prisión, lo que determina una pena a imponer de diez (10) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, a los cuales conforme dispone el artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de dicha pena, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIPON MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide. Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda cesar la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos Luís José Rojas Hernández, Rosa Del Carmen Serrano Maeiro e Yngrid Coromoto Serrano Maneiro en virtud de la suspensión condicional del proceso acordada.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GREGONI JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.661.760, de 32 años de edad, de oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-1982, hijo de Francisco Salazar y Morelia Marcano, residenciado en el Peñón calle 19 de abril, casa sin numero de color verde, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS WLADIMIR MAGO SOTO, BEARLUIS MAGO MAGO, BEATRÍZ DEL CARMEN MAGO MAGO, CARLOS EDUARDO FERMÍN RODRÍGUEZ, NELICE MAGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria administrativa a realizar la separación de causas, remitiendo su original en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio; cuaderno separado a la fase de ejecución en virtud de la admisión de hechos, y abrir un tercer cuaderno separado que quedara en este tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial informando el cese de las medidas de presentación respecto de los ciudadanos LUÍS JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, ROSA DEL CARMEN SERRANO MAEIRO e YNGRID COROMOTO SERRANO MANEIRO. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta a oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZIARTEH VITAL
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