REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002010
ASUNTO : RP01-P-2016-002010
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:00pm, se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-002010, seguida al ciudadano DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.866, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumaná; de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Luis Fajardo y María Yeguez, residenciado en el sector Bella Vista, Mariguitar, casa sin Nº, entrada principal de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Teléfono: 0412.1865009. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZA, por los hechos ocurridos en fecha 13/02/2016 siendo las 3:00am, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN, en la que entre otras cosas señala que su ex novio de nombre DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ, la agredió física y verbalmente en la urbanización Los Cocalitos cerca del Puesto de Hamburguesas, cuando se encontraba compartiendo con un amigo y cuando la fue a llevar a su casa llegó su ex novio de forma agresiva y estaba tomado abrió la puerta del carro y la sacó dándole golpes en la cabeza y la apretó por el cuello. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa hace oposición a las medidas solicitadas por el ministerio público, y la calificación jurídica si bien es cierto existe un examen médico forense que refleja una mordedura, esta lesión pudo haber sido provocada por el acompañante de la víctima ese día, a lo que se le suma que su declaración la misma indica que tuvo golpes en la cabeza, cuello y la medicatura forense no arroja esas lesiones, perdiendo credibilidad en su declaración y los testigos del lugar se negaron a servir como testigos y los mismo no generalizan y no se le tomó declaración a su acompañante que pudiera corroborar lo que dijo en la denuncia, solicito que se deje sin efecto las medidas impuestas por el órgano aprehensor y las ratificadas hoy por el Ministerio Público, se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 13/02/2016 siendo las 3:00am, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN, en la que entre otras cosas señala que su ex novio de nombre DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ, la agredió física y verbalmente en la urbanización Los Cocalitos cerca del Puesto de hamburguesas, cuando se encontraba compartiendo con un amigo y cuando la fue a llevar a su casa llegó su ex novio de forma agresiva y estaba tomado abrió la puerta del carro y la sacó dándole golpes en la cabeza y la apretó por el cuello; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13/02/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vuelto acta de denuncia formulada por la víctima donde señala las circunstancias en que sucedió el hecho, al folio 07 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 09 acta policial donde se deja constancia de las medidas de protección impuestas al presunto agresor, al folio 12 informe médico a nombre del imputados de autos, al folio 13 informe médico a nombre de la víctima de autos, al folio 13 resultado de examen médico legal practicado a la víctima, con el siguiente resultado contusión equimótica en tercio medio cara anterior de antebrazo derecho, contusión equimótica redondeada que semeja mordedura humana en mejilla izquierda necesitando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días, al folio 14 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.866, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumaná; de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Luis Fajardo y María Yeguez, residenciado en el sector Bella Vista, Mariguitar, casa sin Nº, entrada principal de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Teléfono: 0412.1865009.; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEMAN, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Director del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Notifíquese a la víctima de las medidas de protección y seguridad impuestas en su favor y contra el imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ZAIRTEH VITAL
|