REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001984
ASUNTO : RP01-P-2016-001984

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por la abogada María Carolina Bermúdez Martell, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944, con domicilio en la vía Cumaná - Cumanacoa, Caserío Cedeño Adentro, pasando el río, Casa Sin Nº, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA, (occiso).

Expone la representante fiscal que los hechos ocurrieron el día 20/12/2013 siendo aproximadamente a las 11:50 de la noche el ciudadano ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA (datos en reserva del Ministerio Público), se encontraba en la Bodega San Miguel propiedad del ciudadano MIGUEL GONZALEZ con quien conversaba mientras se tomaba unas cervezas, cuando de repente llegó el ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR ROMERO alias CAREY y se asomó por la ventana, dice buenas noches y saca a relucir un arma de fuego, dispara en contra de la humanidad de ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA y se da a la fuga, mientras que MIGUEL GONZALEZ se lanza al suelo a fin de resguardar su integridad. Al cabo de unos minutos cuando MIGUEL se levanta observa que ANGEL se encontraba con la cara llena de sangre y tirado en el suelo, ya muerto a consecuencia de lo que fue determinado por la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA, quien realizó Protocolo de Autopsia Nº A-565-13, como: traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza de acuerdo.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".


De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, se deja constancia que siendo las 00:05 de la mañana del día 21/12/213 se recibe llamada radiofónica de parte del Centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), informado que en el Sector Cedeño en la vía Cumaná – Cumanacoa, dentro de una Bodega se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Iniciándose las diligencias de investigación siendo las 00:15 de la mañana, cuando se constituye comisión integrada por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA y Detective JOSE VALBUENA adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la cual se traslada hacia el sitio indicado a fin de realizar las primeras diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del hecho. Una vez en el sitio, la referida comisión sostiene entrevista con el Oficial Jefe del IAPES NELSON RAMIREZ quien los pone en conocimiento de lo sucedido, conduciéndolos al sitio exacto del suceso, señalando el lugar donde yacía en posición decúbito lateral izquierdo el cuerpo del occiso ANGEL y de inmediato practican las correspondientes inspecciones tanto al sitio como al cadáver, así como fijaciones fotográficas, para luego tramitarse las correspondientes experticias técnicas; con lo cual en criterio de este Tribunal puede considerarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA (occiso).

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR ROMERO alias CAREY, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1,- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/12/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA y Detective JOSE VALBUENA adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual dejaron constancia de las diligencias realizadas en torno a la investigación penal iniciada con motivo a los hechos ocurridos de fecha 20/12/2013 en los cuales resultara occiso el ciudadano ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA. (Folios 2 al 3)
2.- INSPECCIÓN N° HS-563, de fecha 21/12/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD y Detective JOSE VALBUENA adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada en la Bodega San Miguel, frente a la UE Manuel Cedeño, Calle Principal, Parroquia San Fernando, Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar en el cual se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. (Folio 4)
3.- INSPECCIÓN Nº HS-564, de fecha 21/12/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD y Detective JOSE VALBUENA adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada al occiso en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná. (Folio 5)
4.- FIJACIONES FORTOGRAFICAS de fecha 21/12/2013 realizadas al sitio del suceso y al cadáver de la victima. (Folios 6 al 8)
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS SIN Nº, de fecha 21/12/2013, en donde se deja constancia de la colección de una tarjeta modelo R-17, la cual se utilizó para realizar la necrodactília al cadáver de la víctima. (Folio 9)
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, tomada en la Sub Delegación del CICPC al ciudadano MIGUEL GONZLAEZ, quien fuera testigo presencial de los hechos acaecidos y que diera inicio a la presente causa. (Folio 17)
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/12/2013, tomada en la Sub Delegación del CICPC al ciudadano ALEXIS URBANEJA, quien es progenitor de la víctima en el presente asunto. (Folio 18)
8.-COPIA CERTIFICADA DEL CERTICIADO DE DEFUNCIÓN de fecha 21/12/2013 realizado a la víctima en el cual se establece como causa de muerte: traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. (Folio 21)
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA y Detective JOSE VALBUENA adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse recabado como evidencias extraídas al cadáver de la víctima ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA, constituidas por un proyectil raso de plomo deformado que fuera colectado por la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA. (Folio 22)
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS SIN Nº, de fecha 21/12/2013, en donde se deja constancia de la colección de un proyectil raso de plomo deformado extraído del cadáver de la víctima ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA por parte de la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA. (Folio 23)
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA, Inspectora MARIA HADDAD, Detectives Jefes LUIS NORIEGA y NICOLA FIORE y Detective JOSE VALBUENA adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas tendientes a ubicar e identificar al autor del hecho, el cual quedó identificado como GREGORI JOSE SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944. (Folio 25)
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-565-13 de fecha 21/12/2013, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA y practicado al cadáver de la víctima ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA en donde se establece como causa de muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. (Folio 27)
13.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-2330-BIO-007-14, de fecha 14-01-2014 suscrita por la funcionaria Licenciada en Bioanálisis Inspectora GLADYS DA SILVA adscrita al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos segmentos de gasa impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectadas uno al cadáver de ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA y otro en el sitio del suceso. (Folio 30)

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR ROMERO, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 30/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.944, con domicilio en la vía Cumaná - Cumanacoa, Caserío Cedeño Adentro, pasando el río, Casa Sin Nº, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL JOSE URBANEJA FIGUEROA, (occiso) y así se decide. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Cumaná, adjunto a la orden de aprehensión, informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público solicitante, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele con oficio la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ