REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005309
ASUNTO : RP01-P-2015-005309

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día viernes doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP01-P-2015-005309, seguida en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ TENÍA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.701, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1995, natural de Casanay Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de Santa Martínez y de Freddy Tenías, residenciado en la carretera Nacional Casanay Caripito, sector la Guarapera, Casa S/N, al lado de la cauchera de Vicente Márquez, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0416-320.42.09 (madre del imputado); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el Defensor Privado, ABG. CATALINO GONZÁLEZ; y el imputado de autos, previa citación. A continuación el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-05-2015, cursante de los folios 31 al 35, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ TENÍA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.701, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1995, natural de Casanay Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de Santa Martínez y de Freddy Tenías, residenciado en la carretera Nacional Casanay Caripito, sector la Guarapera, Casa S/N, al lado de la cauchera de Vicente Márquez, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0416-320.42.09 (madre del imputado); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en Casanay, detienen al imputado FÉLIX JOSÉ TENÍA MARTÍNEZ, siendo las 7:30 p.m., cuando éste se desplazaba por un punto de control ubicado en Casanay, y al ser chequeado corporalmente, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio fabricado en material sintético transparente, en forma de cebollita, contentiva en su interior de presunta marihuana. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo a viva voz, no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. CATALINO GONZÁLEZ, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, las condiciones impuestas sean supervisadas por el Consejo Comunal “Santa Clara”, ubicado en la Calle El Clavo, Sector La Guarapera, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX JOSÉ TENÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante de los folios 33 al 34, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.

El tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso.

Se le concede la palabra a la Defensora Privado, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FÉLIX JOSÉ TENÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse;


DISPOSITIVA


En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FÉLIX JOSÉ TENÍA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.701, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1995, natural de Casanay Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de Santa Martínez y de Freddy Tenías, residenciado en la carretera Nacional Casanay Caripito, sector la Guarapera, Casa S/N, al lado de la cauchera de Vicente Márquez, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; teléfono 0416-320.42.09 (madre del imputado); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en Consejo Comunal “Santa Clara”, ubicado en la Calle El Clavo, Sector La Guarapera, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En consecuencia, se acuerda fijar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO para el día 19 DE JULIO DE 2016, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Ahora bien, en razón que se ha decretado la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos y por cuanto sobre el mismo pesa un Régimen de Presentaciones, es por lo que se DECRETA EL CESE DE MEDIDA que se fuera impuesta en fecha 14 de enero de 2016. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándole sobre el Cese de la Medida que le fuere impuesta al acusado de autos. Líbrese Oficio al Consejo Comunal “Santa Clara”, ubicado en la Calle El Clavo, Sector La Guarapera, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, informándole sobre el contenido de la Medida de Servicio Comunitario impuesto al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL