REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002875
ASUNTO : RP01-P-2006-002875

SENTENCIA CONDENATORIA

El día Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:38 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil CARLOS CORDOVA; a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de orden de Captura, en la causa Nº RP01-P-2006-002875, seguida contra el ciudadano JESÚS ELIAS CORRO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Carretera Nacional Caucagua - Higuerote Parcelamiento Aramina la Popa, sector 19 de abril, Municipio Acevedo Parroquia El CAFÉ, parcela N° 6, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON; el ABG. ARMANDO ACUÑA, y el imputado JESÚS ELIAS CORRO; previo traslado desde la sede del CICPC, ni el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel. En este estado el Tribunal hace saber al imputado de su derecho del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta el imputado haber entendido sus derechos. Seguidamente el Tribunal le hace saber su derecho de estar asistido de su abogado de confianza y que en virtud de que este no se encuentra en las instalaciones del Tribunal, debe el tribunal diferir el acto. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado y manifiesta: “en este acto revoco a mi defensor privado anterior y designo como defensor privado al ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, inscrito en el IPSA Nº 132.664, teléfono: 0424-823.70.47 con domicilio procesal en el Centro comercial Manzanares, piso 02, Oficina 15-C, de esta ciudad; quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona prestó el juramento de ley, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 18 de abril de 2007.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, quien expone: “Ciudadana jueza en virtud de que existe una acusación en contra de mi representado de fecha 18/12/2006, encontrándose pendiente la realización de la audiencia preliminar, esta defensa en virtud de la celeridad procesal y la economía procesal, establecidos en el COPP, le solicita a esta digno juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se te le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y estoy de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente la Jueza oído lo solicitado por la defensa a lo que no ha hecho oposición la representación fiscal, tomando en cuenta la data del presente asunto, con el fin de dar celeridad al proceso acuerda la realización de la audiencia preliminar y da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciendo saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios del 133 al 135 y sus vueltos, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano JESÚS ELIAS CORRO , venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Carretera Nacional Caucagua - Higuerote Parcelamiento Aramina la Popa, sector 19 de abril, Municipio Acevedo Parroquia El CAFÉ, parcela N° 6, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 08/11/2006, aproximadamente a las 5:40 p.m. funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada vía radial del Comando General de Policía, quienes informaban que se dirigieran al Centro Comercial Gina, ya que en el lugar en la parte del estacionamiento, se habían aparcado dos vehículos de los cuales se habían bajado tres personas armadas; seguidamente los funcionarios del IAPES se dirigieron al sitio y se entrevistaron con el vigilante del estacionamiento y con la encargada del centro comercial, y los mismo manifestaron que los ciudadano imputados se habían identificado como funcionarios policiales y que los mismo se encontraban haciendo un procedimiento policial especial, posteriormente seis personas llegaron al estacionamiento del centro comercial, se dividieron en grupos de tres personas y se dispusieron a abordar los vehículos donde se desplazaban, inmediatamente con la rapidez del caso, los funcionarios policiales le solicitaron a estas personas que se bajaran de los vehículos, y ellos no acataron la orden se solicito apoyo policial y nuevamente se solicito que se bajaran de los vehículos y se acostaran boca abajo en el suelo; estos hicieron lo solicitado e inmediatamente se les realizo una revisión corporal, encontrándole al ciudadano imputado ALI ESTEVEZ ROEL, dos armas de fuego, una en la parte derecha delantera de la cintura, tipo pistola, color negro, serial devastado, marca GLOCK, calibre 9mm, contentiva esta de un cargado con quince cartuchos del mismo calibre sin percutir; la otra arma de fuego estaba ubicada en la parte trasera de su humanidad, y era una pistola marca GLOCK, color negro, calibre 40mm, serial ARF849, contentiva en su interior de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, y una credencial que lo acreditaba como policía metropolitano; a la vez se le encontró en su poder al imputado JESUS ELIAS CORRO, en la parte delantera de su cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, plateada, con empuñadora de color sintético de color negro, serial BER035107, contentiva en su interior de un cargador con quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, y una credencial que lo identificaba como Cabo /1ero de la Guardia Nacional; y al ciudadano JOSE ANTONIO HUISE PEREZ, se le encontró dentro de un koala que portaba un arma de fuego marca HECKLER & KOCH SMBH, serial 25820, plateada, marca HK-P7, con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien además portaba dos credenciales que lo identificaban como Policía Metropolitano y una constancia de Presentación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.


Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al imputado JESÚS ELIAS CORRO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Escuchado como ha sido la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5, en lo referente a los elementos de convicción que motivaron la acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la participación en el tipo penal de mi representado; y así mismo como no establece la utilidad y pertinencia de los medios de prueba que expresa el ministerio público en su escrito acusatorio; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del COPP; hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para que le imponga de las formulas alternativas. Solicito se oficie al CICPC, con el fin de que se deje sin efecto la orden de captura contra mi representado en el sistema SIIPOL, y se me acuerde copia certificada del acta que se levante con motivo de la presente audiencia y del oficio que se dirija al CICPC.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JESÚS ELIAS CORRO, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2006, cursante de los folios 133 al 135 de la primera pieza procesal en contra del Imputado JESÚS ELIAS CORRO, titular de la Cédula de Identidad n° V-09.954.843, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006 y plenamente descritos en la actuaciones procesales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales en los folios 134 y su vuelto al 135 y su vuelto de la primera pieza procesal de la presente causa.


Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 43 y siguientes del COPP y admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Visto que mi defendido admite los hechos en forma espontánea, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena en forma inmediata con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 375 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno.

DECISIÓN


Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado JESÚS ELIAS CORRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, procede a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: sumada ambas pena da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en cuatro (04) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa este Tribunal no la estima aplicable tomando en cuenta que el imputado ha evadido la aplicación de la justicia por espacio de nueve años. A la pena antes indicada se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA AL ACUSADO JESÚS ELIAS CORRO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Carretera Nacional Caucagua - Higuerote Parcelamiento Aramina la Popa, sector 19 de abril, Municipio Acevedo Parroquia El CAFÉ, parcela N° 6, Estado Miranda, A CUMPLIR LA PENA DE (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-09.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Carretera Nacional Caucagua Higuerote Sector alamina la popa parcela n° 23 Estado Miranda, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva, de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial al que se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole adjunto boleta de libertad en la que se informe que la libertad del acusado se ejecuto desde la sala de audiencias, e igualmente solicitarle se sirva excluir al referido acusado del Sistema SIIPOl por esta causa penal, por haberse ejecutado la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de de ley a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRTEH VITAL