REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008287
ASUNTO : RP01-P-2015-008287

AUTO QUE ACUERDA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día once (11) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:30 a.m., se constituyó en la sala No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles DIEGO RAFAEL LANZA y ALEXANDER ANTONIO CAÑA ACUÑA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-008287, seguida en contra de los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Naranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38; JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1977, de oficio Abogado y Funcionario de CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; residenciado en Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.64.40; y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, el Defensor Privado Abg. RONALD EDINSON MAYZ RANGEL, quien representa al imputado JAIRO LUIS COVA MESTRE, los Defensores Privados Abg. MARÌA JOSÈ GREIGE BRITO y Abg. ASUNCIÒN JOSÈ LÒPEZ ÀLVAREZ, quienes representan al imputado ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, los Defensores Privados Abg. ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, Abg. ALEXIS GUSTAVO ARELLANO y Abg. GERARDO RAMÒN UZCATEGUI, quienes representan al imputado LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE y los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, JAIRO LUIS COVA MESTRE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná y la victima EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciendo saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-11-2015, cursante a los folios 190 al 222, ambos e inclusive del anexo 2 de las presentes actuaciones, en contra del imputado LISANDRO DE JESÙS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Naranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ; igualmente ciudadana jueza ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-10-2015, cursante a los folios 144 al 174, ambos inclusive de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1977, de oficio Abogado y Funcionario de CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; residenciado en Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.64.40 y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MÁRQUEZ, así mismo, se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se realiza el ofrecimiento de las pruebas, por lo hechos ocurridos en fecha 10/08/2015, siendo las 03:30 horas de la tarde el ciudadano EDINSON CODINO, se encontraba en su negocio, un electroautos Markes, ubicado en la calle Libertad, detrás de la DIEX, de esta ciudad, cuando llegó una patrulla rotulada con los emblemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, marca Toyota, modelo TACOMA, tipo Pick Up, de color blanca, con placas 3C00353, de donde descendieron tres (03) funcionarios y empezaron a revisar los vehículos que se estaban trabajando en ese negocio solicitando la documentación de los mismos. Luego procedieron a revisar el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, que es propiedad del ciudadano Edinson, solicitándole que lo trasladaran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el propósito de realizarle una revisión a profundidad, por lo cual Edinson en compañía de un funcionario de apellido Ramírez se trasladaron en el vehículo hasta la sede, en donde luego de una larga espera y de una revisión que realizaran los funcionarios Jairo Cova y Lisandro Gómez, concluyeron que el referido vehículo presentaba algunas anomalías, ya que las soldaduras empleadas no eran las originales, sin embargo el Funcionario Inspector Rolando Ramírez se le acercó y le manifestó que le diera la cantidad de Bs. 200.000,00 para poderlo dejar ir con el vehículo o sino lo iba a poner a la orden de la Fiscalía. En tono amenazante el Funcionario Inspector Rolando Ramírez, le exigió la suma de dinero y le facilitó al ciudadano EDINSON su número telefónico (0424-3302321) para que se comunique con él. Seguidamente la víctima se comunica con su progenitor para contarle lo que estaba pasando y aproximadamente a las 7:55 horas de la noche llegan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ÁNGEL y ENRIQUE, hermano y padre de la víctima respectivamente, quienes habían conseguido el dinero, sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs)., provenientes del negocio de Edinson y el resto en varios prestamos con otros familiares por un monto de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) que fueron entregados en la mismísima sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente en el estacionamiento de la sede en presencia de la víctima y sus familiares en una bolsa amarilla, para evitar que Edinson quedara detenido, así como su vehículo y bajo la condición que entregara el resto en los días próximos. Sin embargo, los funcionarios no se habían percatado que con su equipo celular Edinson había grabado la conversación. Al recibir el dinero los funcionarios le recordaron a la víctima que no eran ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs), sino por la cantidad de doscientos bolívares (200.000,00 Bs) y que tenía que entregar esa cantidad, por lo que accedieron a entregar el resto el fin de semana ante el constreñimiento continuo al cual fueron objeto bajo la amenaza cierta que otros funcionarios llegarían al negocio. El día 13 de agosto aproximadamente a las 2:00 p.m., el ciudadano Ángel recibe una llamada telefónica en la que le informan que los funcionarios se habían trasladado hasta el negocio de su hermano en un carro particular, un Toyota Corolla, de color gris placas AE980IG, el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, según expediente penal Nº MP-261594-2015 y Asunto Principal P-2015-000208, al cual le fueron tomadas fotos y un video, el cual fue consignado por la propia víctima y trasladado al Laboratorio de Criminalística N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los efectos de realizarle las experticias de ley y en donde se observa a los funcionarios forcejeando con un ciudadano. Los funcionarios intentan llevarse el vehículo Ford fiesta de Edinson y José, un trabajador de su negocio lo impide por lo que es golpeado por estos funcionarios y detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, llevándolo detenido para su sede y además el vehículo, el cual es depositado en el estacionamiento el Faro de esta ciudad, a disposición de la Fiscalía Superior sin número de expediente policial, tal como se puede observar de la documentación colectada por los funcionarios del GAES Sucre al momento de trasladarse al mismo a verificar la presencia del referido vehículo. Por tales hechos, Edinson además de formular denuncia ante la sede del Ministerio Publico lo realizo también ante la sede de la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual se lleva una averiguación administrativa y en donde reconoció en álbum fotográfico a los tres funcionarios que había asistido a su negocio y a los cuales les había entregado el dinero como JAIRO LUÌS COVA, LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, éste último con el cual sostuvo conversaciones telefónicas. Es así ciudadana Juez que en el desarrollo de un eventual debate oral y público, la fiscalía demostrará plenamente a través de los distintos medios de pruebas que sean legalmente admitidos por este Órgano Jurisdiccional, como el ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO, se convirtió en victima de un hecho abominable cometido por los imputados JAIRO LUÌS COVA MAESTRE, LISANDRO DE JESÙS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÌREZ, quienes por su accionar vulneraron las normas penales venezolanas, El Ministerio Público en virtud de la actividad probatoria y del procedimiento contradictorio que se llevará a cabo a través de los distintos medios de pruebas lícitos que se evacuarán en el desarrollo del debate del juicio oral y público, luego de este procedimiento desvirtuará el derecho constitucional de la presunción de inocencia establecida en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantienen hasta los momentos los presentes imputados. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima EDINSON JOSÉ CODINO MÀRQUEZ, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia porque fui victima de extorsión y me obligaron a que tenia que pagarles a juro, pues yo los tuve que denunciar por ese hecho y ellos después fueron a buscarme en un carro para matarme y yo soy una persona enferma y llegaron sin orden y sin nada y se llevaron el vehiculo a la fuerza.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JAIRO LUIS COVA MAESTRE, querer declarar por lo que se hace salir de la sala a los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JAIRO LUÌS COVA MAESTRE, quien manifiesta : Es el caso ciudadana juez soy funcionario del CICPC en calidad de experto y estoy detenido y tengo amplio conocimiento en materia de vehículos y debo cumplir con las normativas de la institución jerárquica y en la ciudad de Cumaná se han cometido irregularidades con los vehículos y por ende recibiendo instrucciones del ciudadano Ministerio Director del CICPC se venían haciendo operativos en cuanto a esa materia y como funcionario del CICPC pertenezco a un departamento técnico y al área de criminalística ajeno al departamento de investigación y como todos los días de cada año se me comisionó por un jefe inmediato para acompañar a una comisión por el perímetro de la ciudad para verificar los vehículos de la zona y siempre es mi costumbre informar al propietario del vehiculo que se le va a realizar una revisión al vehiculo y ese día le informé al propietario y el momento tuve la presunción le manifesté al propietario del vehiculo que el mismo seria llevado el CICPC y el mismo estaba estacionado en un área no apta para estar estacionado y esta persona acepto el traslado del vehiculo al CICPC y comencé a realizar mi trabajo y doy fe de que nunca tuve ningún contacto con éste ciudadano y el fue trasladado a la sala de espera de la sub delegación y procedí a realizar la inspección del vehículo y el vehiculo se encontraba retirado de mi oficina y también fui a atender a varias personas que tenían su vehiculo allí y cuando salí al estacionamiento me doy cuenta que el vehiculo no estaba en el estacionamiento y yo le informé al jefe inmediato que el vehiculo al que yo le estaba haciendo experticia no se encontraba en el estacionamiento y sin habérsele terminado de realizar la inspección por mi persona y luego salimos a la calle a buscarlo siendo infructuosa dicha búsqueda y el vehiculo había sido sacado de la instalaciones del despacho sin mi consentimiento y después se abrió un procedimiento donde se recuperó ese vehiculo y yo no participo en ese procedimiento, el día jueves se apertura la investigación por extravíos de placas y como requisitos esencial la persona tiene que formular la denuncia para el extravió de placas y ese día jueves yo me encontré todo el día en la oficina y después me entero que había sido denunciado por ente el Ministerio Público y yo estaba en Puerto la Cruz y después me informan que hay una orden de aprehensión librada en contra de mi persona y emanada por el tribunal segundo de control por los delitos de extorsión, asociación para delinquir y peculado de uso y hasta los momentos no entiendo por que el Ministerio Público me imputa esos delitos y yo en ningún momento le pedí dinero y mucho menos lo amenacé de muerte y mis compañeros pueden dar fe que yo estaba en mi oficina y yo mismo dejé constancia por la novedad del vehiculo y yo en ningún momento le pedí dinero y ese vehiculo había sido victima de una alteración de seriales y ese es mi trabajo y trabajo en base a una ley especial y la alteración de seriales esta tipificado en esa ley, en ningún momento lo coaccioné a él, en ningún momento lo maltraté y yo escuché que dijo que se haga justicia y es bonito que se haga justicia y eso fue lo que yo hice por cumplir con mi trabajo porque para eso estamos parar trabajar por la justicia y el Ministerio Publico y nosotros estamos para trabajar en conjunto y ese vehiculo presenta irregularidad y es más que evidente y el expediente lo refleja y la misma victima lo dice en la declaración en la inspectoría y yo en ningún momento le pedí dinero y en cuanto al delito de peculado de uso en que se basa para decir que cometí un hecho irregular? Solo le pido ciudadana juez que sea objetiva en mi caso, por el simple hecho que el Ministerio Público no halla individualizado en este caso, todos pueden dar fe quien es Jairo Cova, hasta en este Circuito Judicial Penal se puede dar fe porque yo estoy es al servicio de la comunidad y siempre les dijo a las personas que cuando compren un vehículo revísenlo porque hay muchas personas estafadas en cuanto a los vehículos que presentan irregularidades y es lamentable porque yo me cuidé mucho de eso, siempre me cuidé de eso, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y seguidamente se le concede el derecho de palabra, manifestando: Quiero manifestar que el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión en mi contra por unos delitos y tengo conocimiento que en fecha 10-08-2015 una persona se presentó ante el Ministerio Público a interponer denuncia y se refiere a un funcionario de apellido RAMÍREZ y después manifiesta en una de esas entrevista que de las instalaciones sale un funcionario que se identifica con el apellido RAMIREZ y habla con él, no se como lo relaciona de esa manera y yo ese día me encontraba laborando dentro de las instalaciones y en la ciudad de Cumaná y hay una salida de otros funcionarios de la cuidad de Cumaná y no de mi persona y si bien es cierto que a el le entregaron todas sus pertenencias y cuando fue trasladado por unos funcionarios ellos iban a chequear un vehiculo que era de su propiedad y también refiere que el estaba dentro de las instalaciones y no lo dejaron salir y después dice que llamaron a su padre y a su familia y el ingresa a las instalaciones y entregó un dinero y el padre refiere que hay una persona alta, canosa y usa lentes corrosivos y yo no uso lentes corrosivos y también habla de una persona que estaba afuera y el supuestamente grava con un teléfono de su propiedad la conversación del cual me sometía a la comparación de voz de ese supuesto video y hasta los momentos no fue realizada esa supuesta experticia y le dijo al Fiscal que el había gravado esa conversación y esa evidencia es obtenida de manera ilícita y se manda a bajar el contenido de esa supuesta grabación y lo graba en un CD y se presenta al Ministerio Público y lo entrega allí y dice que tiene en su poder una supuesta evidencia y a partir de ese momento nace una supuesta cadena de custodia para que el Ministerio Público pueda tener un control mayor de esa evidencia y el Ministerio Público con una supuesta evidencia nos están imputando el delito de extorsión y mi trabajo es estar en la calle, hacer operativos y no conformo ninguna banda delictiva y tengo 24 años de servicios, no es fácil durar 24 años de servicios en la calle día a día porque no estoy en una oficina y esta persona se presentó a denunciar y automáticamente el Ministerio Público nos señaló como unos delincuentes, cuando yo mas bien como funcionario publico he solicitado orden de aprehensión y quiero que se deje constancia que en todo momento me puse a la disposición del Ministerio Público y del tribunal para ser sometido a cualquier investigación o experticia, porque esta supuesta victima un inspector le mostró unas fotografías donde el mismo los identifica como las personas responsables del delito al cual el fue objeto, el órgano respectivo tiene que autorizarlo y el refiere que supuestamente tres días después unos funcionarios fueron a buscarlo para matarlo, ese día tengo una salida de novedad porque los que trataron de aprehender el señor eran otros funcionarios y el refiere que recibió todas sus pertenencias y se va de las instalaciones y el dejó su cédula y el segundo procedimiento lo realiza ARMANDO que era otro funcionario, el ubica el vehiculo porque el vehiculo había sido retirado de las instalaciones y el funcionario salió en la búsqueda del mismo y es por ello que el grita y llama a los vecinos y se refiere que lo van a matar; y a ese vehiculo se le realizó una experticia arrojado con alteración de seriales y se le solicitó otra experticia la cual en ese momento no reposa en el expediente el resultado de esa última experticia que se le realizó al vehículo, ciudadana juez hago de su conocimiento que esta persona se retira de las instalaciones con su vehiculo porque el vehiculo arrojó con alteraciones de seriales y todo lo que ésta persona manifestó en este momento es para tapar que la misma se había evadido de las instalaciones y nos extrañó la conducta irregular de esta persona que fue llevada a las instalaciones porque la persona se evadió de las instalaciones y porque no manifestó ante el Ministerio Público que su cédula laminada quedó en las instalaciones? y su cedula reposa en este momento en mi poder y quiero manifestar que de tantas cosas que dijo aquí el se contradice porque las tres veces que el declara sus declaraciones son diferentes y el no tiene porque cambiar la versión de los hechos ocurridos, ciudadana juez las tres denuncias son diferentes y en una de las denuncias se refiere que el inspector regional del CICPC llegó a su casa y tamben se le muestra unas fotografías y hasta ese momento no se había aperturado una investigación y a partir de allí es que el identifica con nombres y apellidos a mi persona, considero que esta persona y que el vehiculo decomisado debieron ser investigados por un delito, por cuanto el vehiculo es objeto de alteración de seriales, porque eso si es un delito y se dejó constancia que ese vehículo pertenecía a este señor y porque el Ministerio Público si solicitó orden de aprehensión en contra de nosotros sin haber delito alguno? Quiero dejar constancia ciudadana juez que durante mis 24 años de servicios nunca he estado involucrado en un delito como este y el Ministerio Público en esa acusación que hace a quien le pertenece esa grabación, donde hubo una flagrancia? y esos testigos son referenciales, los familiares son testigos referenciales y el padre como habla que entró a las instalaciones a entregar un dinero y quiero que usted revise las tres declaraciones que el dio y en ningún momento he extorsionado a nadie y en ningún momento yo ando en un vehículo gris y yo en esos momentos no lo ha podido comprobar el Ministerio Público y estoy dispuesto a cumplir con la investigación, si el Ministerio Público tiene pruebas son ilícitas por cuanto las mismas no han podido ser comprobadas en contra de mi persona y de mis compañeros que se encuentran detenidos. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, quien manifiesta: Yo voy a iniciar mi declaración en relación a mi preocupación a las reiteradas violaciones que se me han hecho por parte del Ministerio Público, primero cuando solicitan una orden de aprehensión sin darme la oportunidad de escucharme, motivado que el día 10 yo constituí una comisión por el inspector del CICPC para revisar vehículos en toda la ciudad de Cumaná, para bajar el índice delictivo en cuanto a los vehículos y se le practicó experticia a un vehiculo FIESTA y se observó que tenia alteración en los seriales y se envió al despacho y se le solicitó al ciudadano que se quedara en la sala de espera y el experto fue a buscar sus instrumentos para realizar la experticia del vehículo y el manifestó que ese ciudadano se había evadido de las instalaciones y había dejado la cédula, por lo que se constituyó una comisión para la búsqueda y yo cuando iba saliendo recibí una llamada de mi pareja y ella me manifestó que la fuera a buscar a un sitio siendo este el hotel Mediterraneo y el día 10 ese ciudadano manifiesta que le pidieron un dinero y manifiesta la hora de 7 de la noche y esa hora yo me encontraba con mi pareja en otro sitio y por medio de mi relación de telefonía en el expediente se puede comprobar, no obstante el día 14 a esa victima le muestran una supuesta foto y de igual forma el día 18 de ese mismo mes esa supuesta victima manifiesta que el inspector MILLÁN se trasladó hacia su taller a mostrarle unas fotos en una lapto y esta persona días después manifiesta que le pidieron un dinero y dio los nombres, quiero manifestar ciudadana juez y que se deje constancia yo en ningún momento le he pedido dinero a este señor, solicito se revisen mis cuentas bancarias, no poseo bienes y nunca he estado detenido y esta persona si posee registros policiales por delitos y manifestó ante la guardia nacional que no poseía delitos.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. RONALD EDINSON MAYZ RANGEL, quien expone sus alegatos a favor del imputado JAIRO LUIS COVA MESTRE, en la forma siguiente: Esta defensa ratifica en todo y cada uno de sus folios el escrito de oposición presentado en su tiempo hábil, si bien es cierto ciudadana juez ésta es una audiencia donde el tribunal realiza el control formal de la acusación, sabemos que también realiza el control material de la misma, en el presente escrito acusatorio el Ministerio Público en el capítulo de los hechos realiza una narración de los mismos de manera genérica y en cuanto a mi representado no especifica directamente la conducta desplegada para encuadrarla en los tipos penales que presentó el Ministerio Público, me llama la atención que la victima en las tres declaraciones realizada en la presente causa son diferentes a la tesis explanada en este momento por el Ministerio Publico, en cuanto a los elementos probatorios, esta defensa considera que son insuficientes para sostener al tesis fiscal en cuanto a la calificación jurídica realizada hacia mi representado, me opongo a que sean admitidos los medios probatorios establecidos en la acusación con los numerales 12 en virtud de que cuya experticia no informa que funcionario la practicará como dice la acusación, la enumeración numero 13 tampoco informa que funcionario suscribirá el oficio, igualmente me opongo a la realizada con el numero 14, la del numero 14 habla de una exhibición de un acta de denuncia realizada por la victima ante la sede administrativa, igualmente especifica que se le fueron impuesto un álbum fotográfico y me opongo a la misma por ser esta violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, así mismo me opongo a la numero 19, en virtud que todos sabemos que nuestro proceso penal venezolano aparece establecido cuales son los requisitos formales para la pretensión de un reconocimiento de individuos, es por lo que en consecuencia solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete a mi representado una libertad sin restricciones y de no compartir el tribunal este criterio, solicito sea admitida parcialmente la acusación y que en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de mi representado, de igual forma hago mío los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y ratifico los medios probatorios presentados por mi persona en su oportunidad.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. MARÍA JOSE GREIGE BRITO quien expuso sus alegatos a favor del imputado ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ en la forma siguiente: “Esta redefensa presentó en tiempo oportuno el escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del COPP numerales 2, 3, 4 y 5 y el escrito de pruebas en su debida oportunidad y esto es una audiencia que se encarga de depurar y en nuestro escrito de excepciones se refiere a la segunda excepción, es con el capitulo referido al fundamento de la imputación y es uno de los aspectos mas importantes que debe tener el escrito acusatorio para llevarlo a determinar cual es la relación de mi defendido en los hechos por los cuales ha sido acusado y debe haber la vinculación de mi defendido en esos hechos que pretende atribuir el Ministerio Público y que llevó al Ministerio Público a fundamentar esa acusación, podemos observar que el Ministerio Público se limitó a transcribir esos elementos sin poder analizar que dice cada uno de ellos y no se encuentran presentes dentro del escrito acusatorio de no apoyarse este proceso técnico el tribunal de control para que tenga conocimiento integro de los términos para el ejercicio del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, es por lo que solicito al tribunal se desestime la acusación y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 y la excepción que se está oponiendo en esta oportunidad es de conformidad con lo establecido en el numeral 4, literal I, del artículo 28 del COPP, que se refiere a la acción promovida ilegalmente en la presente causa y por no cumplir los requisitos de procedibilidad para interponer la acusación y la falta de motivación para interponer la acusación fiscal. Hay otra excepción correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables plasmados en el escrito acusatorio, si es cierto que el Ministerio Público menciona los delitos de Extorsión, peculado de uso, y asociación para delinquir, en cuanto al delito de asociación para delinquir sin tocar el fondo del asunto esta defensa considera en cuanto a este delito que no hay ninguna motivación en cuanto al artículo 37 que contempla este delito y se refiere a un grupo para realizar un delito para que exista la asociación y el Ministerio Público en este sentido no conlleva a este delito y debe constar en el escrito acusatorio elementos de permanencias para la concurrencia de este delito y debe existir una existencia previa y permanente de mi defendido parar participar en este delito, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público hay una situación bastante delicada con respecto al principio de licitud, por cuanto se viola lo establecido en el articulo 49 numeral 1 constitucional, me opongo a la grabación telefónica y las pruebas deben ser nulas por cuanto las mismas han sido obtenidas ilícitamente, en cuanto a la prueba de la grabación no existe una investigación penal previa y el Ministerio Público violó así el contenido de los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 constitucional, norma de carácter legal, igual que el artículo 197 del COPP, la misma fue obtenida por medio ilícito y es por lo que se viola el articulo 48 en relación al privacidad de las comunicaciones, en cuanto a la privacidad de las mismas por los medios probatorios en un futuro Juicio Oral y Público y el juez de la causa va a tener un conflicto para esclarecer los hechos y debe haber un principio del debido proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 60 constitucional el Ministerio Público debió incorporar medios de pruebas y por lo tanto licitar aquella prueba obtenida ilegalmente, con respecto al escrito acusatorio y primordialmente debe prevalecer en el desarrollo de las causas y bebe ser transparente y se materialice la tesis establecida en nuestra carta magna, es por lo que solicito la nulidad de las pruebas, las que deviene del contenido de la grabación y el Ministerio Público en su capitulo 5 en su acusación promueve el testimonio de los Funcionarios DAVID HERRERA y CRISTIAN URQUIA SAMBRANO, que también lleva la cadena de custodia de esa grabación y es alterada en el sentido que según la victima grava por medio de su teléfono y se baja la información por un CD y se pone a disposición del Ministerio Público, también en cuanto a las de los numerales 1 y 2 debido al estudio informático realizado por ellos, es ilícita, así mismo la establecida en el ordinal 4, del escrito de pruebas del Ministerio Publico donde se ofrece el testimonio de JOSÉ NARANJO GONZÁLEZ, experto adscrito al GAES, quien suscribe la experticia, así mismo la del numeral 6 del escrito acusatorio específicamente un acta de denuncia donde se manifiesta que a la victima se le muestra un álbum de fotografías, donde supuestamente reconoce a mi representado como uno de los funcionarios que participó en el hecho y ésta prueba no puede ser controladas por la defensa en un eventual juicio oral y público, de igual forma hago mías los argumentos del Dr. MAYZ, por estar regularmente promovidas, por todas estas razones solicita esta defensa se admitan las pruebas de la defensa, siendo ratificadas todas las pruebas promovidas por nosotros, pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, llevado en fecha 10-08-2015 llevados por el CICPC, promuevo documental de fecha 13-08-2015, la prueba documental de experticia del vehiculo de la victima, solicito también a este honorable tribunal una pruebas de informes de diferentes entidades del CICPC, específicamente ubicada en Villa de Cura, Estado Aragua para que informe el tiempo de servicio de mi defendido, también se solicitó se oficie a la sede del CICPC ubicada en Cagua con el mismo objetivo, con respecto también a los mismos particulares establecidos y también en la sede de acá de la ciudad de Cumaná, también solicito ciudadana juez que en caso de ser admitida la acusación en su totalidad o parcialmente hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, solicito se declare con lugar el escrito de excepción presentado en su oportunidad legal y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, solicitamos se realice la revisión de la calificación jurídica sobre el delito de asociación para delinquir y especulación de uso por cuanto mi representado no incurrió en delitos contra la nación y se realice la revisión de la medida privativa que pesa sobre nuestro representado y se le otorgue una medida de posible cumplimiento.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. GERARDO RAMÒN UZCATEGUI, quien expone sus alegatos a favor del imputado LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, en la forma siguiente: “Esta defensa en primera instancia quiere solicitar a este tribunal se pronuncie en cuanto al articulo 287 del COPP que establece la posibilidad de las partes de realizar diligencias de investigación, las imputaciones fiscales, esa norma adjetiva penal establece que el Ministerio Público debe realizar diligencias de investigación y de no hacerlo deberá de justificar por escrito un escrito que debe acompañar la acusación y justificar el porque no era necesarias la practica de la misma, el Ministerio Público niega todas las diligencias de investigación, porque a nuestro defendido se le esta calificando el delito de extorsión, el representante del Ministerio Público tiene que probar de que forma el ciudadano LISANDRO vio comprometida su conducta y las decisiones que toma la sala constitucional son de carácter vinculante y los funcionarios que iba a declarar a favor del LISANDRO, la fiscalía nos niega de manera inmotivada, la declaración de la pareja de LISANDRO GÒMEZ también la niega, la fiscalía del Ministerio Público califica los hechos en el delito de peculado de uso y los Funcionarios en ningún momento utilizaron un bien de la República para cometer delito, solicito la nulidad de la declaración de la victima, solicito la nulidad de las grabaciones realizadas por la propia victima; y la fiscalía del Ministerio Público no establece la pertinencia de la utilidad de los medios probatorio, por cuanto no hay elementos de convicción para sustentar la acusación y todas las solicitudes que le defensa hizo el Ministerio Público las negó, el proceso no puede retrotraerse en la etapa de investigación y esto perjudica a estos ciudadanos, en la acusación fiscal lo que se castiga y lo entiendo es la acción humana desplegada, no se castiga otra cosa y es la acción desplegada por el sospechoso y no es la acción desplegada por mi defendido y el señor LISANDRO GÓMEZ, llegó a las 8 de la mañana y llegó a las 11 y nosotros íbamos a atacar los hechos para que se establezca la verdad de los hechos, debió practicarse una experticia física o de barrido para ver si había rastros de unas o huellas dactilares para que la fiscalía pueda calificar peculado de uso, para orientar a este tribunal lo que hubo en el interior del vehículo, de acuerdo al articulo 175 del COPP solicito la nulidad de la acusación por falta de individualización de los hechos desplegados por mi defendido, dejándolo en total estado de indefensión y solicito la nulidad absoluta de la declaración dada por la victima en fecha agosto de 2015, siendo que a la misma se le enseñó un álbum fotográfico de los funcionarios que intervinieron, aun cuando ésta grabación de contenido es realizada por la victima solicito la nulidad absoluta de esa grabación por cuanto la victima la hace en ocasión de los hechos y por cuanto no cumple con los artículos 48 y 60 constitucional que establece que el mismo debe ser autorizado por un tribunal de control de la Republica, dicha solicitud ha ser de conformidad con los artículos 205, 206 y 207 del COPP y establece la obligatoriedad de un tribunal de control para una grabación telefónica y en este mismo orden argumentativo y solicitando la nulidad de la acusación queremos dejar constancia de la mala fe con la que el Ministerio Público ha manejado esta causa, donde aparecen las declaraciones de la victima incurriendo en un fraude procesal para que esta juzgadora no pueda obtener una referencia mas clara de los hechos, así mismo se viola lo que establece los numerales 2 y 3 del articulo 308 y numeral 5, por cuanto el Ministerio Público no establece la pertinencia y la necesidad indudable de los medios de pruebas presentados, solicitamos la nulidad de la acusación por la insuficiencia de la misma y no hay certeza de la misma y es criterio reiterado de la sala constitucional que no debe someterse a una persona a un debate oral y público si no hay suficientes elementos de convicción que pueda generar la sentencia condenatoria y este es el caso y solicito se desestime el delito de extorsión y no existe honorable juzgadora elementos de convicción para estimar que mi representado sea responsable del hecho que se le atribuye, el ciudadano LISANDRO GÒMEZ no es mencionado por la victima, de haber obtenido algún tipo de conversación con él y ni de haber entregado una cantidad de dinero y el Ministerio Público no tiene ninguna prueba, no existe asociación para delinquir por cuanto debe comprobarse la existencia de una organización común para cometer delito y se debe establecer el numero de miembros que actúan en esa organización para delinquir, indicar los nombres y apellidos y sin apodos, no existe peculado de uso y solicito a este tribunal se aparte esta calificación fiscal y en ese sentido tomando en consideración que el Ministerio Público no aportó ni un solo elemento nuevo trascurrido los días de investigación para someter a nuestros defendidos a un proceso penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y el numeral 4 a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado LISANDRO GOMEZ que lo permita cumplir con el proceso.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. ALEXIS GUSTAVO ARELLANO, quien expone sus argumentos a favor del imputado LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, en la forma siguiente: “Evidentemente el colega abarcó casi todo, es decir el 90%, aunque es un tiempo prolongado y sin embargo es indispensable y necesario y por cuanto el juez conoce de derecho y entendemos para que pueda existir un delito tiene que haber elementos comprometidos y sustanciales sancionados con una pena, hemos escudriñado las actas procesales para ver cual fue el acto de nuestros defendidos y el acto típicamente antijurídico y que conducta antijurídica tuvo mi defendido y esos delitos dejan de ser delitos, siguiendo este orden de ideas, en consecuencia en el capitulo 6 del escrito presentado por la defensa, solicito se admitan las pruebas por cuanto las mismas van a determinar que el ciudadano LISANDRO GÒMEZ, estuvo en un hotel y se pueda dar fe que nuestro representado en el momento de conformarse la comisión recibió llamada de su pareja sentimental para irla a buscar y el ciudadano ARMANDO JOSÉ GOMEZ CARREÑO, puede dar fe que efectivamente el ciudadano LISANDRO recibió una llamada y se fue del lugar de la comisión, así mismo solicito sean admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad por la defensa y dentro de las documentales son 4 las que hemos propuesto, son actas de entrevistas de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNA GUTIERREZ, una declaración certificada en la inspectoría del CICPC, que fue rendida allí, segunda acta de entrevista del señor RAUL GUSTAVO RAMÌREZ RODRÌGUEZ, tercera acta de entrevista del ciudadano ARMANDO JOSÈ GÒMEZ CARREÑO y cuarta documental un oficio dirigido al ciudadano JOSÉ MILLAN o a la ciudadana EVA VALENTINA GUTIERREZ y la quinta documental denuncia interpuesta por la ciudadana EDEL ACUÑA por ante la Sub Delegación Cumaná y la sexta documental que es un solo legado la llamada que efectuó el señor LISANDRO, que demuestra que el no tuvo contacto con la victima, de manera consciente ejercemos nuestro sagrado derecho a defender, es por lo que en primera instancia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, JAIRO LUIS COVA MESTRE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, escuchados los alegatos de la defensa, y oído lo manifestado por los imputados procede a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto de la solicitud formulada por el Defensor Privado Gerardo Uzcategui, quien representa al imputado Lisandro Gómez, respecto de la negativa inmotivada del Ministerio Público, de realizar actos de investigación y a la falta de explicación del Ministerio Público de justificar su negativa oportunamente. Considera este Tribunal que la falta de justificación suficiente y oportuna del Ministerio Público de realizar actos de investigación solicitados por la defensa, no impidió que esta solicitare si lo estimaba pertinente solicitare el control judicial establecido en los artículos 107 y 264 del COPP, y que a través de ese control judicial lograra la practica de las diligencias que necesitaba o lo autorizare el Tribunal si lo estimaba pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el Juez de Control es quien debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y Legales siempre que las partes así lo requieran. Este derecho no fue ejercido y adicionalmente la defensa tuvo la oportunidad de ofrecer los medios de prueba que estimaba pertinentes como efectivamente lo hizo en su oportunidad legal. Tomando en cuenta ello, este Tribunal ante la inactividad de la defensa de ejercer los derechos que le asisten, no estima procedente cumplir acto alguno de compensación del proceso, y en tal razón niega el pedimento de otorgamiento de sustituir la medida privativa impuesta a su representado por una medida cautelar de posible cumplimiento, toda vez que persisten a criterio de este Tribunal en el presente caso, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización y así se decide. Respecto a las solicitudes de desestimación del delito de ASOCIACIÓN, por considerar los defensores privados con argumentos varios, que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: El delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé cuales son los supuestos necesarios para acreditarlo y a tal efecto dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Por su parte el artículo 4 numeral 9 de la referida ley define lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada y a tal efecto dispone: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. … (sic)…”. Al respecto ha establecido la doctrina del Ministerio Público lo siguiente: “…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 376 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, … (sic)… no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. En el presente caso se observa que tal como ha establecido la doctrina del Ministerio Público: “… No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, ..”, Efectivamente, si bien se señala a tres personas como presuntos autores de un hecho delictivo, que en este caso es el delito de extorsión, no se especifica en el escrito acusatorio que los imputados de autos tengan una asociación previa para cometer delitos y que de hecho los hayan cometido con anterioridad al hecho por el cual resultan acusados en esta causa penal, de tal suerte que no se establece, ni la asociación previa para cometer hechos delictivos, ni la permanencia, y en razón de lo expuesto este Tribunal desestima el delito de Asociación para delinquir por no haberse acreditado suficientemente la comisión de este delito y así se decide. Respecto de las solicitudes de desestimación del delito de PECULADO DE USO, por considerar con argumentos varios, los defensores privados que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción expresamente dispone: “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.”, En el presente caso dentro de los elementos de convicción sobre los que se sustenta la acusación fiscal, existen declaración de testigos, experticia de un CD contentivo de imágenes del procedimiento presuntamente efectuado por “los” funcionarios del CICPC, quienes presuntamente en vehículo particular Toyota modelo Corolla, color gris placas AE980IG llegan al taller de la victima donde presuntamente se suscita un incidente y se retira nuevamente el vehículo de la victima; oficio con presunta información del vehículo particular presuntamente señalado por los testigos como utilizado por los funcionarios que retiraron el vehiculo de la victima del taller, en el segundo procedimiento presuntamente efectuado en dicho taller; y oficio No. 19-F3-1C-1311-2015, donde se señala que el vehiculo Toyota modelo Corolla, color gris placas AE980IG se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Elementos estos que son suficientes en criterio de este Tribunal para considerar acreditado el delito de Peculado de uso, respecto de la participación o autoría de los imputados de autos en este delito, el Ministerio Público les atribuye presunta autoría, con lo cual en criterio de este Tribunal no puede desestimarse el tipo penal de Peculado de Uso y así se decide. Respecto de las solicitudes de desestimación del delito de EXTORSIÓN, por considerar con argumentos varios, los defensores privados que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dispone: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrocinio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. …”; considera este Tribunal que la acusación fiscal cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de este hecho punible y asimismo para acreditar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en este hecho, respecto de la individualización de los imputados en la ejecución del mismo, la acusación fiscal contiene suficientes datos para estimar que rol cumplió presuntamente cada uno de los imputados, lo que en criterio de este tribunal es suficiente para declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa respecto de desestimar este delito y así se decide. En cuanto a las excepciones opuestas y sustentadas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, relativo a: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, …(omissis)..., siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contrae los artículos 313 y 403 de este Código.”, por incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a 2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, a este particular es menester señalar que a los imputados se les atribuye lar presunta autoría en los delitos de Extorsión, Peculado de uso y Asociación, este último desestimado por este Tribunal, y ciertamente el escrito acusatorio señala el hecho presuntamente ocurrido que da lugar a la calificación jurídica fiscal, existiendo a criterio de este Tribunal cumplimiento por parte de la representación fiscal del requisito señalado. En cuanto al numeral 3.- referido al incumplimiento de: “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, considera este Tribunal que el escrito acusatorio señala ampliamente en su capítulo tercero, los fundamentos de convicción que motivan la imputación fiscal, y la sustentan con respecto a los delitos de Extorsión y Peculado de uso, no así con respecto al delito de Asociación para delinquir el cual ha sido desestimado por este Tribunal. En relación al numeral 4, referido a: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Tal como se ha establecido en esta decisión el escrito acusatorio contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto específicamente los delitos de Extorsión, Peculado de uso y Asociación para delinquir, este último desestimado por este Tribunal, por lo que quien aquí decide considera que tal requisito ha sido cumplido y así se decide. Respecto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308, referido a: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; en el capítulo quinto del escrito acusatorio se explana ampliamente las pruebas testimoniales, que se ofrecen, así como las pruebas documentales que se ofrece para ser incorporadas por su lectura y pruebas documentales que se ofrecen para su exhibición indicando su necesidad y pertinencia con el objeto de probar los hechos de la acusación, lo que fue asimismo explicado oralmente en la audiencia preliminar, con lo cual estima este Tribunal que tal requisito ha sido cumplido suficientemente y así se decide, en virtud de lo expuesto en este punto, se declara sin lugar la excepción opuesta con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”,del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Respecto a la excepción opuesta por la defensa privada, y sustentada en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, por: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; no existe a criterio de quien aquí decide, ningún requisito previo que impidiera el ejercicio de la presente acción penal o que debiera ser cumplido previo a ella, por lo que no existe incumplimiento de tales exigencias legales y en tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada con base en este numeral y así se decide. En cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la existencia de violación de derechos constitucionales y legales, de impretermitible cumplimiento, respecto a la exhibición a la victima de álbum fotográfico que presuntamente contribuyó a identificar a los imputados, en violación del derecho a la defensa y violación del procedimiento legal previsto para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al reconocimiento en rueda de individuos, la cual se solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del COPP, considera quien aquí decide, que dentro del marco de una investigación policial, tal actuación policial encuadra en lo que se denomina primeras diligencias de investigación que sirven para orientarla, es decir pesquisas para indagar la existencia de un presunto hecho punible y sus presuntos autores, no constituyendo prueba a definitiva sino un elemento mas de la investigación; y siendo que no se llevó a cabo ningún acto de procedimiento en el que se hubiere expuesto de forma directa y personal a los imputados al reconocimiento de victimas o testigos sin la debida asistencia de sus abogados tal nulidad resulta improcedente y así se decide. En cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la existencia de violación de derechos constitucionales y legales, de impretermitible cumplimiento, respecto a declaración de la victima por la exhibición que se le hiciere de álbum fotográfico que presuntamente contribuyó a identificar a los imputados, considera este Tribunal que no procede declarar tal nulidad, ya que como se indicó en el punto anterior esta exhibición no es mas que una diligencia más de investigación, y no sustituye ninguna prueba y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundada en este punto y así se decide. Respecto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa por considerar la existencia de violación de derechos constitucionales y legales, de impretermitible cumplimiento, contenidas en los artículos 48 y 60 de la carta magna y artículos 205, 206, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con alguno de los imputados, considera este Tribunal que tal grabación fue realizada espontáneamente por parte de la victima y no como resultado de una actuación policial que debe necesariamente sujetarse a cumplir exigencias constitucionales y legales, lo que no vicia en si misma de nulidad absoluta la grabación así obtenida, sin embargo, considera esta juzgadora que una vez que la victima puso en conocimiento de tal grabación al representante del Ministerio Público, éste debió recabar de inmediato el instrumento utilizado para ello, y abrir el correspondiente Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, con el fin de que continuare el procedimiento policial ajustado a derecho, a los efectos de garantizar la originalidad de la fuente, asegurando la inalterabilidad de tal grabación, lo que no ocurrió en el presente caso en el cual, lejos de cumplir con las exigencias propias de la ley, contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal dejó en manos de la victima la reproducción de la presunta grabación en un instrumento distinto del originalmente utilizado, sin que pueda en criterio de este tribunal comprobarse la inalterabilidad de este, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se decreta la nulidad de la grabación suministrada por la victima sobre presunta conversación sostenida por esta con un presunto imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Ahora bien, conforme dispone el artículo 180 eiusdem, la nulidad absoluta decretada conlleva la nulidad de los actos que de ella derivaron, puntualmente la experticia practicada al instrumento consistente en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD) marca “OPTIDATA” CAPACIDAD 4.7 GB, minutos grabables: 120, serial “MFP3A0SG0811224322”, que fue solicitada al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático forense se identifica con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente, no pudiendo este Tribunal tampoco admitir la declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, que practicaron tal experticia para deponer en un futuro debate oral y público, debido a la nulidad decretada sobre la evidencia a la cual se le practicare experticia y así se decide. Hecho el pronunciamiento que antecede procede de seguidas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a decidir, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Nranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38, JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1977, de oficio Abogado y Funcionario de CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; residenciado en Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.64.40 y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/08/2015, siendo las 03:30 horas de la tarde el ciudadano EDINSON CODINO, se encontraba en su negocio, un electroautos Markes, ubicado en la calle Libertad, detrás de la DIEX, de esta ciudad, cuando llegó una patrulla rotulada con los emblemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marca Toyota, modelo TACOMA, tipo Pick Up, de color blanca, con placas 3C00353, de donde descendieron tres (03) funcionarios y empezaron a revisar los vehículos que se estaban trabajando en ese negocio solicitando la documentación de los mismos. Luego procedieron a revisar el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, que es propiedad del ciudadano Edinson, solicitándole que lo trasladaran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el propósito de realizarle una revisión a profundidad, por lo cual Edinson en compañía de un funcionario de apellido Ramírez se trasladaron en el vehículo hasta la sede, en donde luego de una larga espera y de una revisión que realizaran los funcionarios Jairo Cova y Lisandro Gómez, concluyeron que el referido vehículo presentaba algunas anomalías, ya que las soldaduras empleadas no eran las originales, sin embargo el Funcionario Inspector Rolando Ramírez se le acercó y le manifestó que le diera la cantidad de Bs. 200.000,00 para poderlo dejar ir con el vehículo o sino lo iba a poner a la orden de la Fiscalía. En tono amenazante el Funcionario Inspector Rolando Ramírez, le exigió la suma de dinero y le facilitó al ciudadano EDINSON su número telefónico (0424-3302321) para que se comunique con él. Seguidamente la víctima se comunica con su progenitor para contarle lo que estaba pasando y aproximadamente a las 7:55 horas de la noche llegan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ÁNGEL y ENRIQUE, hermano y padre de la víctima respectivamente, quienes habían conseguido el dinero, sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs)., provenientes del negocio de Edinson y el resto en varios prestamos con otros familiares por un monto de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) que fueron entregados en la mismísima sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente en el estacionamiento de la sede en presencia de la víctima y sus familiares en una bolsa amarilla, para evitar que Edinson quedara detenido, así como su vehículo y bajo la condición que entregara el resto en los días próximos. Sin embargo, los funcionarios no se habían percatado que con su equipo celular Edinson había grabado la conversación. Al recibir el dinero los funcionarios le recordaron a la víctima que no eran ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs), sino por la cantidad de doscientos bolívares (200.000,00 Bs) y que tenía que entregar esa cantidad, por lo que accedieron a entregar el resto el fin de semana ante el constreñimiento continuo al cual fueron objeto bajo la amenaza cierta que otros funcionarios llegarían al negocio. El día 13 de agosto aproximadamente a las 2:00 p.m., el ciudadano Ángel recibe una llamada telefónica en la que le informan que los funcionarios se habían trasladado hasta el negocio de su hermano en un carro particular, un Toyota Corolla, de color gris placas AE980IG, el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, según expediente penal Nº MP-261594-2015 y Asunto Principal P-2015-000208, al cual le fueron tomadas fotos y un video, el cual fue consignado por la propia víctima y trasladado al Laboratorio de Criminalística N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los efectos de realizarle las experticias de ley y en donde se observa a los funcionarios forcejeando con un ciudadano. Los funcionarios intentan llevarse el vehículo Ford fiesta de Edinson y José, un trabajador de su negocio lo impide por lo que es golpeado por estos funcionarios y detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, llevándolo detenido para su sede y además el vehículo, el cual es depositado en el estacionamiento el Faro de esta ciudad, a disposición de la Fiscalía Superior sin número de expediente policial, tal como se puede observar de la documentación colectada por los funcionarios del GAES Sucre al momento de trasladarse al mismo a verificar la presencia del referido vehículo. Por tales hechos, Edinson además de formular denuncia ante la sede del Ministerio Publico lo realizo también ante la sede de la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual se lleva una averiguación administrativa y en donde reconoció en álbum fotográfico a los tres funcionarios que había asistido a su negocio y a los cuales les había entregado el dinero como JAIRO LUÌS COVA, LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, éste último con el cual sostuvo conversaciones telefónicas; por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, ya que contiene la identificación de los imputados, sus defensores y la victima, contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal, desestimándose las solicitudes de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, y el sobreseimiento de la causa, formulada por la defensa, y así se decide. Segundo: De las pruebas fiscales, Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 211 al 220, ambos e inclusive del anexo 2 de las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folios 163 al 172 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura y para su exhibición en un eventual juicio oral y público, que fueron promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas admitidas a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. De Las pruebas fiscales no admitidas: No se admiten las pruebas declaradas como nulas. Se admiten parcialmente las pruebas documentales para ser incorporadas a juicio por su lectura por haberse justificado su necesidad, legalidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, y por cumplir con las exigencias del artículo 322 del COPP, con excepción de las siguientes pruebas: No se admite la prueba constituida por la grabación que hiciere la victima de una conversación que presuntamente sostuviere con uno de los imputados contenido en un disco versátil digital (DVD), en virtud de la nulidad decretada sobre esta actuación, No se admite la prueba constituida por experticia practicada al instrumento consistente en un dispositivo de almacenamiento tipo disco versátil digital (DVD) marca “OPTIDATA” CAPACIDAD 4.7 GB, minutos grabables: 120, serial “MFP3A0SG0811224322”, que fue solicitada al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo estudio informático forense se identifica con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente en virtud de la nulidad decretada sobre dicha actuación. No se admite la declaración de los expertos David José Herrera Sánchez y Christian Navid Urquía Zambrano, que practicaron estudio informático forense identificado con el No. CO-LC-LC52-DIF-0573/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, que riela a los folios 22 al 30 de la pieza 01 del expediente, en virtud de la nulidad decretada de dicha actuación. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado JAIRO COVA, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados en los folios vuelto del folio 36 al folio 37 de la tercera pieza del expediente, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas a juicio por su lectura consistente en: Reporte Administrativo emitido por Inspectoría Regional Sucre, del CICPC de fecha 19 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario detective agregado Grahanyer Manuel Ortiz, este Tribunal no admite tal prueba por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP, y no haberse justificado su necesidad y pertinencia; y en cuanto a la prueba promovida relativa a evaluación de rendimiento capacidad y conducta emitido por el jefe de la subdelegación Cumana, del CICPC, de fecha 31 de agosto de 2015, no se admite por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP y por resultar impertinente para el esclarecimiento de los hechos. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado ROLANDO RAMIREZ, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados en los folios 14, su vuelto y folio 15 de la tercera pieza del expediente, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público. Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, consistente en: 1.- copia de la cédula de la victima, este Tribunal no admite tal prueba por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP. Respecto de la prueba documental constituida por: 2.- Actuaciones Registradas en el Libro de Novedades del CICPC, de fecha 10/08/2015 cursante al folio 166 al 172 de la pieza 01 del expediente, se admite parcialmente tal prueba, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP, sin embargo con respecto a esta prueba documental se niega el pedimento de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta, para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 3.- Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público consistente en: Actuaciones Registradas en el Libro de Novedades del CICPC, de fecha 13/08/2015 cursante al folio 158 al 163 de la pieza 01 del expediente, se admite parcialmente tal prueba por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 322 del COPP, sin embargo con respecto a esta prueba documental se niega el pedimento de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 4.- En cuanto al ofrecimiento de la prueba constituida por: Acta de Averiguación al ciudadano Edinson Codino expediente N. K-15-01774-0033099, que solicita la defensa se requiera, no indicando a que órgano, se niega la admisión de tal prueba, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación primero de adivinar a quien pedirlo y segundo de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 5.- En cuanto ofrecimiento de la prueba constituida por: Experticia Realizada al vehiculo de la presunta victima cursante al folio 173 y su vuelto y folio 174 no indicando a que pieza procesal se encuentra inserta, se niega la admisión de tal prueba, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de adivinar en que pieza procesal se encuentra la prueba ofrecida, toda vez que no fue indicada y adicionalmente se niega el pedimento de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, pues se colocaría al juez de juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. 6.- Respecto de las solicitudes de oficiar a los órganos del CICPC, descritos en los puntos 6, 7 y 8 del escrito de pruebas de esta defensa, se niega la admisión de tal prueba, de requerir copia certificada de estas actuaciones al CICPC, por cuanto ello colocaría al Juez de Juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. La presente decisión toma en cuenta que la defensa pudo haber solicitado las pruebas cuya solicitud de requerimiento ha sido negada, a través de diligencias de investigación ante el Ministerio Público y en caso de negativa a través del control judicial establecido en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado LISANDRO GÓMEZ, se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados al vuelto del folio 42 al folio 43 del anexo No. 03 del expediente, por haberse justificado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público. Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público y descritas bajo los números 1), 2), 3), del escrito de promoción de pruebas, constituidas por actas de entrevistas de los ciudadanos en ella descritos, se niega la admisión de dichas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 numeral 1 del COPP, y por cuanto no puede pretenderse sustituir la declaración de estas personas con las actas de las entrevistas por ellos rendidas y así se decide. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público y descritas bajo el No. 04 del escrito de promoción de pruebas, constituidas por oficio dirigido al Jefe de la Inspectoría Regional Sucre, se niega la admisión de dichas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 numeral 2 del COPP y por cuanto se colocaría al juez de juicio en la situación de sustituir a una de las partes y en especifico a esta para cumplir actos que son propios de la investigación, lo que es contrario a la ley y así se decide. Respecto de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, descritas bajo los números 5) y 6) del escrito de promoción de pruebas, se niega la admisión de dichas pruebas documentales por no cumplir con los requisitos del artículo 322 numerales 1 y 2 del COPP.

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Maria Greige quien representa al acusado Rolando Ramírez, y expone: Con base en lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del COPP, interpongo recurso de revocación, fundamentado en la libertad probatoria contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y artículo 182 del COPP, en virtud de que las pruebas deben ser incorporadas de la forma que el legislador lo ha establecido en esta norma legal adjetiva. La prueba de informe in admitida por este Tribunal no contempla una forma de incorporación por lo tanto, nuestro código no establece formalidad esencial alguna para la promoción de la misma. Al respecto el Tribunal observa: El recurso de revocación ha sido específicamente previsto por el legislador contra actos de mera sustanciación, y siendo que en este caso el acto contra el cual se interpone no es de los denominados actos de mera sustanciación sino que por el contrario se trata de una decisión judicial no procede contra la decisión dictada este Tipo de recursos y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Respecto a las solicitudes formuladas por la defensa de sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa: Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso y Extorsión. Ahora bien, de la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, decretada hasta el presente fecha no ha transcurrido un (01) año, por lo que ciertamente no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, persistiendo hasta la presente fecha los motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal, si se tiene en cuenta que subsiste el riesgo de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse los acusados en libertad puede resultarle más fácil influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para impedir o hacer que declaren falsamente y con ello obstaculizar la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia Por otra parte dispone el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, restricciones al otorgamiento de medidas de coerción personal sustitutivas de libertad en los casos contemplados en esa ley, como ocurre en esta causa en la que se sigue proceso por la presunta comisión del delito de extorsión, justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

Admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal en los términos antes descritos, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno a viva voz y en forma separada libres de coacción y apremio no querer admitir los hechos.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos de conformidad con los establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.154, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1974, de oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Guillermo Gómez y Haidee de Gómez, residenciado en: Calle Los Naranjos, sector El Medano, casa Nº 20, Saraza, Estado Guarico, teléfono 0424-231.73.38, JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1977, de oficio Abogado y Funcionario de CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova; residenciado en Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.64.40 y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.524, soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1971, de Oficio Abogado y Funcionario del CICPC Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado; residenciado en: La Urbanización Vallecito, calle 08, casa Nº 15, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-330.23.21, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSE CODINO MARQUEZ; en virtud de los hechos antes narrados, y Así se decide. Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta a oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA