REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002757
ASUNTO : RP01-P-2013-002757

SENTENCIA CONDENATORIA

El día diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:50 a.m., (por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a fin de realizar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002757, seguida a la ciudadana MARÍA ELENA LÁREZ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES LUCÍA MEZA ACUÑA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ, en sustitución de la defensa Pública Primera, la víctima que se hizo acompañar del Abg. CARLOS VELASQUEZ, y la imputada de autos. Seguidamente se dio inicio al acto, participando la jueza a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal de control, a saber en fecha 19/08/2013, el cual cursa inserto a los folios 102 al 109 de las presentes actuaciones. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2012, por denuncia formulada por la ciudadana MEZA ACUÑA NIEVES LUCIA, quien manifestó:” yo Salí del trabajo, me fui a la casa, y me encontré que la puerta estaba violentada, tenia una cadena y un candado, las puertas estaban abierta, los colchones estaban tirado en el jardín, en la sala estaban los enceres alborotados, en la cocina había movimiento de inmobiliario, tome foto con mi celular para demostrar lo que estaba sucediendo, todo sucedió a las diez de la noche, fui al modulo policial de cantarrana y me vi en la necesidad de irme a la guardia quienes fueron que me auxiliaron, permitiéndome pernotar a mi y a mi esposo. Ciudadana Juez esta representación Fiscal acusa a la imputada MARÍA ELENA LÁREZ CARVAJAL, anteriormente identificados, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA. En tal sentido solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba en ella ofrecidos por resultar pertinentes y necesarios. Solicito se ordene la apertura a juicio y se proceda al enjuiciamiento de la imputada de autos, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó lo siguiente: “Yo de verdad se me alquilo la vivienda por un tiempo y había problemas de alquilar vivienda para ese entonces, y para ese entonces me sacaron todas mis cosas y no pude entrar, durante esos días estuvo lloviendo y se me dañaron parte de mis cosas, por eso me dirigí al Ministerio Público y me mando a la Guardia Nacional y cuando llegamos allí ya estaban unas personas allí adentro, se determino un tiempo prudencial para hacer un inventario y para llevarme mis cosa las cuales quedaron en intemperie, la señora fue llamada para resarcir los daños causados.

Acto seguido, la Juez dio lectura e impone a la imputada de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado. En tal sentido, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien manifiesto querer declarar y expone: “Yo le alquile a la señora y a los dos años le pedí que me desocupara y pasaron año y medio mas y nada, le dije que mi hijo se venia para la casa, ella siempre llegaba era borracha, y no podía asistir porque estoy enferma.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la ratificación de la acusación en contra de mi representada, se opone a que la misma se admita visto que en la fase inicial de este proceso hasta el acto conclusivo la misma consistió en los mismos elementos, no existen elementos de convicción en la cuales el Ministerio Público pueda acreditarle el delito a mi representada, solicito se desestime la misma y solicito se decrete el respectivo sobreseimiento. Asimismo, considera esta defensa que el presente caso se debió tramitar por sunabi, ya que es la competencia es de ellos, con respecto al arrendamiento aunque ya ha transcurrido mas de tres años. Asimismo considera esta defensa goza mi representada de las garantías 115 de la constitución; considera esta defensa también que no existen testigos que atribuya este delito imputado por el Ministerio Público, asimismo que no se ha podido desvirtuar el delito de presunción de inocencia, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP. Asimismo, esta defensa en caso de que no comparta con el criterio de esta defensa, ratifico los medios de pruebas que fueron presentados en su oportunidad y hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de analizado el escrito acusatorio y oído lo expuesto en audiencia decide en la forma siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifican plenamente el imputado y a la victima, se indica claramente el hecho y su calificación jurídica, se indican los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de pruebas así como la solicitud de enjuiciamiento, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa de no admitir la acusación y decretar sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 107 al 109 del presente expediente. Seguidamente se les imponen a la acusada las formulas alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 375 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada de autos, supra identificada, a los fines que manifiesten si se acoge o no a la misma y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto la imputada manifestó a viva voz: Admito los hechos, ofrezco disculpa y solicito al Tribunal la imposición de la pena.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito la imposición de la pena inmediata, en cuanto al delito cometido, y se tome en cuenta la atenuante prevista en el numeral 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por carecer mi representada de antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño como el que produjo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción a la admisión realizada por la imputada y acepta las disculpas ofrecidas por la imputada.

DECISIÓN

Acto seguido vista la admisión de hechos manifestada por la acusada pasa este Tribunal a realizar el calculo de la pena a aplicar y a tal efecto toma en cuenta lo siguiente, el delito de la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión y la obligación de resarcimiento de daño a l a víctima entre 50 a 100 unidades tributarias. Ahora bien, tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa por carecer la acusada de antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado a derecho la pena mínima para el mencionado delito, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al cual se le procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena, quedando una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con respecto al resarcimiento del daño se establece al mismo en la cantidad de 50 unidades Tributarias, o su equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 BOLIVARES), tomando en cuenta que la unidad tributaria actualmente tiene un valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, y en consideración a que la imputada sufre o ha sido diagnosticada con cáncer y se realiza tratamiento de quimioterapias en la ciudad de Caracas, lo que conlleva a un gasto considerable de su patrimonio.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifiesta: Ciudadana Jueza necesito que por favor se me de una oportunidad de pagar en dos partes esa cantidad, ya que tengo muchos gastos por razón de mi enfermedad. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: No tengo oposición alguna y acepto el resarcimiento en los términos establecidos. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone: “Estoy de acuerdo con la decisión dictada y en los términos expuestos. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: Vista la petición formulada por la acusada acuerda que el resarcimiento del daño se fraccione en dos partes iguales y fija audiencia para su cumplimento es para el para el día 30/03/2016 a las 10:00 a.m, y para el día 25/04/2016, a las 10:00 a.m.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la acusada MARÍA ELENA LÁREZ CARVAJAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.085.822, de 65, años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/03/1950, soltero, residenciado en Las Charas Cantarrana, Sector San José, Casa N° 2424, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIEVES LUCIA MEZA ACUÑA, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; y a cumplir un resarcimiento del daño causado a la victima, por la cantidad de 50 unidades Tributarias, o su equivalente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 BOLIVARES), tomando en cuenta que la unidad tributaria actualmente tiene un valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, la cual será resarcido en dos partes iguales, fijándose audiencia PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO se fija audiencias para el día 30/03/2016 a las 10:00 a.m, y para el día 25/04/2016, a las 10:00 a.m. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA