REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000128
ASUNTO : RP01-P-2009-000128

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, viernes doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00 de la tarde, se habilita el tiempo necesario y se constituyó en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala JESÚS COLÓN; a los fines de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa Nº RP01-P-2006-002875, seguida contra el ciudadano JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, venezolano, de 45 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-04-1970, portador de la Cédula de Identidad N° 10.947.010; soltero, de oficio Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 4-A, Quinta Doriyi, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-432.17.82 y 0424-895.03.00; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ADOLFO PRINCE SUÁREZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI; el Defensor Público Penal Segundo, Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, en sustitución de la Defensoría Pública Penal Primera; y el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido, la Juez da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la decisión de fecha 01-02-2016.

En este estado el Tribunal hace saber al imputado de su derecho del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta el imputado haber entendido sus derechos y no querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Ciudadana Jueza en razón de que existe una acusación en contra de mi representado de fecha 09-02-2019, encontrándose pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, esta defensa en apego a los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le solicita a esta digno Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se te le otorga la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y estoy de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar.


Acto seguido, la Jueza oído lo solicitado por la defensa y la opinión de la representación fiscal, tomando en cuenta la data del presente asunto, con el fin de dar celeridad al proceso se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar con la prescindencia de la víctima de autos, por cuanto sus derechos se encuentran representados por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-02-2009, cursante de los folios 30 al 33, ambos inclusive, de la primera pieza, en contra del ciudadano JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, venezolano, de 45 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-04-1970, portador de la Cédula de Identidad N° 10.947.010; soltero, de oficio Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 4-A, Quinta Doriyi, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-432.17.82 y 0424-895.03.00; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ADOLFO PRINCE SUÁREZ, respectivamente. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 13-01-2009, en centrándose en un operativo funcionarios adscritos al CICPC, en el Punto de Control ubicado en la entrada del Sector Puerto La Madera de esta Ciudad, lograron observar un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color GRIS, placas OAN-45A, conducido por un ciudadano a quien le sugirieron aparcarse al lado derecho de la vía y se solicitaron los documentos personales y los del vehículo, haciendo entrega el ciudadano de una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24698597, a nombre del ciudadano Efraín Adolfo Prince Suárez y una Cédula de Identidad laminada que pertenecía al ciudadano Julio Lorenzo Zapata Serrano, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al Área de Análisis de Seguimiento Estratégico de Información Policial, donde verificaron que el mismo no presentaba registros policiales, pero que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Delegación de Valencia del Estado Carabobo, según expediente Nº H-766.636, de fecha 11-07-08, por el delito de Robo de Vehículo, donde aparecía como denunciante el ciudadano Efraín Adolfo Prince Suárez. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ADOLFO PRINCE SUÁREZ; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra de los imputados de auto.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando a vivas voz, su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, venezolano, de 45 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-04-1970, portador de la Cédula de Identidad N° 10.947.010; soltero, de oficio Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 4-A, Quinta Doriyi, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-432.17.82 y 0424-895.03.00; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ADOLFO PRINCE SUÁREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante de los folios 32 al 33 de la primera pieza, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.

El tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ADOLFO PRINCE SUÁREZ, imputación ésta, sobre la cual los imputados admitieron los hechos y han solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, lo cual hace considerar a este tribunal como procedente la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 361 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO LORENZO ZAPATA SERRANO, venezolano, de 45 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-04-1970, portador de la Cédula de Identidad N° 10.947.010; soltero, de oficio Comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 4-A, Quinta Doriyi, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-432.17.82 y 0424-895.03.00; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ADOLFO PRINCE SUÁREZ, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón que se ha decretado la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos y por cuanto sobre el mismo pesa un Régimen de Presentaciones, es por lo que se DECRETA EL CESE DE MEDIDA que se fuera impuesta en fecha 14 de enero de 2009. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándole sobre el Cese de la Medida que le fuere impuesta al acusado de autos. Se acuerda Copia Certificada de la presente acta para el acusado de autos y se ordena librar Oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC Región Central, a los fines que se sirvan excluir al prenombrado acusado del sistema SIIPOL; Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un Delegado de Pruebas, debiendo remitir a este Tribunal, Informe Evolutivo periódicamente e Informe Final; Líbrese Boleta de Notificación a la victima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Bloque de Búsqueda del CICPC. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA