REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005831
ASUNTO : RP01-P-2015-005831

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día miércoles veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2015-005831, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS VÉLIZ VÉLIZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V 23.346.432, nacido en fecha: 04/12/1987, de profesión ú oficio obrero, hijo de Luís Véliz y Rosa Evangelista Véliz (f), residenciado en: Barrio La Granja, Casa S/N Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MORA y ANGÉLICA MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, en colaboración de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANI COLÓN; y el imputado de autos, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; No compareciendo las víctimas de autos. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas de autos. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2015, cursante de los folios 68 al 76 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: HÉCTOR LUÍS VÉLIZ VÉLIZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V 23.346.432, nacido en fecha: 04/12/1987, de profesión ú oficio obrero, hijo de Luís Véliz y Rosa Evangelista Véliz (f), residenciado en: Barrio La Granja, Casa S/N Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MORA y ANGÉLICA MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 pm), el Ciudadano: JOSE MORA, se encontraba en la casa de su hermana de nombre. ANGÉLICA MORA, en el momento que se presentaron dos (02) sujetos del sexo masculino, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de Tres (03) teléfonos celulares, percatándose la Víctima. JOSE MORA, que el arma que portaba uno de estos no era real, que se trataba de un arma de juguete, forcejeando con el mismo, el otro sujeto toma entre sus manos una botella de vidrio, la cual fracturó, atacándolo, logrando lesionarlo ocasionándole: HERIDA EN MANO IZQUIERDA QUE AMERITÓ CUATRO (04) PUNTOS DE SUTURA, según Constancia Médica, de fecha: 28 de Mayo de 2015, suscrito por el Médico de Guardia del Hospital “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, ubicado en Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, siendo informados del caso una comisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “SIMÓN BOLIVAR”, ESTACIÓN POLICIAL “GENERAL DOMINGO MONTES”, quienes se trasladaron hacia el Sector la Granja de Cumanacoa, al llegar al lugar, lograron avistar a dos (02) sujetos del sexo masculino parados frente a una residencia, el cual uno de estos tenia en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA; RECORTADA; COLOR: DORADO; CALIBRE: 16mm; SERIAL: 1380167, quien vestía para el momento una (01) franela de color negro, el otro sujeto que vestía Suéter manga larga, color blanco con azul, portaba UN (01) FACSÍMILE DE PISTOLA; MATERIAL PLÁSTICO, COLOR NEGRO, deteniéndolos, identificados como: HÉCTOR LUIS VELIZ VELIZ Y JHOAN RINCONEZ, ciudadanos éstos quienes en fecha 29 de Mayo de 2015, se FUGARON de los calabozos del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, Estación Policial “General Domingo Montes” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANY COLÓN, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de oposición y promoción de pruebas de fecha 18-08-2015, cursante de los folios 97 al 100, y me opongo a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Solicito la revisión de la medida por considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra el imputado HÉCTOR LUÍS VÉLIZ VÉLIZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MORA y ANGÉLICA MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS VÉLIZ VÉLIZ, antes plenamente identificado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MORA y ANGÉLICA MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 pm), el Ciudadano: JOSE MORA, se encontraba en la casa de su hermana de nombre. ANGÉLICA MORA, en el momento que se presentaron dos (02) sujetos del sexo masculino, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de Tres (03) teléfonos celulares, percatándose la Víctima. JOSE MORA, que el arma que portaba uno de estos no era real, que se trataba de un arma de juguete, forcejeando con el mismo, el otro sujeto toma entre sus manos una botella de vidrio, la cual fracturó, atacándolo, logrando lesionarlo ocasionándole: HERIDA EN MANO IZQUIERDA QUE AMERITÓ CUATRO (04) PUNTOS DE SUTURA, según Constancia Médica, de fecha: 28 de Mayo de 2015, suscrito por el Médico de Guardia del Hospital “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, ubicado en Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, siendo informados del caso una comisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “SIMÓN BOLIVAR”, ESTACIÓN POLICIAL “GENERAL DOMINGO MONTES”, quienes se trasladaron hacia el Sector la Granja de Cumanacoa, al llegar al lugar, lograron avistar a dos (02) sujetos del sexo masculino parados frente a una residencia, el cual uno de estos tenia en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA; RECORTADA; COLOR: DORADO; CALIBRE: 16mm; SERIAL: 1380167, quien vestía para el momento una (01) franela de color negro, el otro sujeto que vestía Suéter manga larga, color blanco con azul, portaba UN (01) FACSÍMILE DE PISTOLA; MATERIAL PLÁSTICO, COLOR NEGRO, deteniéndolos, identificados como: HÉCTOR LUIS VELIZ VELIZ Y JHOAN RINCONEZ, ciudadanos éstos quienes en fecha 29 de Mayo de 2015, se FUGARON de los calabozos del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, Estación Policial “General Domingo Montes” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 73 al 75 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por la defensa cursante de los folios 99 al 100, de la única pieza procesal. De igual manera se admite lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, se declara sin lugar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias evaluadas por el Tribunal al decretar la medida privativa de libertad, subsistiendo el peligro de fuga y el de obstaculización y así se decide.

Acto seguido el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado separadamente, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HÉCTOR LUÍS VÉLIZ VÉLIZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V 23.346.432, nacido en fecha: 04/12/1987, de profesión ú oficio obrero, hijo de Luís Véliz y Rosa Evangelista Véliz (f), residenciado en: Barrio La Granja, Casa S/N Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MORA y ANGÉLICA MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a las víctimas de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA