REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003974
ASUNTO : RP01-P-2014-003974

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, primero (01) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:32 de la mañana, (por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SANCHEZ CARMONA y el Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-003974, seguida al ciudadano WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/03/1973, titular de la cédula de identidad N° 10.903.558, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Antonio Camacho y Luisa de Camacho, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Carmania, Casa S/N, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0414-325-91-51 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMELIA BAUTISTA NORIEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ, en sustitución del Defensor Publico Segundo y el imputado, no compareciendo la víctima de autos, se acuerda realizar el presente acto tomando en cuenta la data del asunto a los fines de dar celeridad al proceso y tomando en cuenta que la victima esta representada por la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/08/2014 cursante a los folios 33 al 36 de la primera pieza procesal, en contra del imputado WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO, anteriormente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMELIA BAUTISTA NORIEGA. Ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 21-07-2014, siendo las 9:30a.m, la ciudadana ROMELIA BAUTISTA NORIEGA se encontraba en casa de su papá y en ese instante llegó el ciudadano WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO y la amenazó con un machete y le dijo que se fuera de la casa o sino la cortaba con el machete; lo que ocasionó que ella interpusiera la denuncia respectiva. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto considera que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por acrecer de elementos serios de convicción, testigos presenciales o referenciales que puedan dar fe de los hechos todo consiste en la palabra de la victima que va en contra dentro de mi representado, que a juicio de esta defensa no constituye fundamentos suficiente de hecho y de derecho para mantener la presente acusación, por lo que solicito se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido cabe destacar que no se ha podido desvirtuar del principio de presunción de inocencia del que goza mi representado”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por el Defensor Público, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO, anteriormente identificado, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMELIA BAUTISTA NORIEGA. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/07/2014, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 35 al 36 siendo éstas, las declaraciones de la victima, y funcionarios actuantes por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso y ofrezco disculpa a la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, por el daño causado”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “acepto las disculpas en nombre de la víctima y le hago un llamado de atención para que corrija en el futuro su comportamiento”.

En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al ciudadano imputado WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMELIA BAUTISTA NORIEGA, imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Mérida Estado Mérida, y con el objeto de librar el correspondiente oficio con la dirección exacta se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, con Sede en esta ciudad de Cumana, ubicada en Avenida Perimetral, Edificio Antigua ONIDEX, parte alta, frente a la farmacia Libertad, solicitando su valiosa colaboración para que suministre con carácter de urgencia a este Tribunal la dirección exacta y numero telefonito, así como el numero de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Mérida Estado Mérida, ya que debe este Tribunal remitir oficio a dicha unidad solicitando un delegado de prueba a dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la víctima. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILLIAM REINALDO CAMACHO CEDEÑO, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la siguiente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

AB. MAYRA CÓRDOVA