REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000757
ASUNTO : RP01-P-2011-000757

El día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 a,m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil NELXANDER MARQUEZ; a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de orden de Captura, en la causa Nº RP01-P-2011-000757, seguida a la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 29 años de edad, nacido 23-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº -18.417.149, de oficio comerciante, soltera, residenciada en Tres Picos, Sector Malariología, Urb Villa Paraíso, calle principal, casa S/N, cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de RANGEL MARQUEZ JESUS EDUARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el ABG. ARMANDO ACUÑA, y la imputada ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA; previo traslado desde la sede del CICPC, no compareciendo la victima, ni la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. En este estado solicita el derecho de palabra la imputada y manifiesta: “en este acto revoco a mi defensora privada anterior y designo como defensor privado al ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, inscrito en el IPSA N° 132.664, teléfono: 0424-823.70.47 con domicilio procesal en el Centro comercial Manzanares, piso 02, Oficina 15-C, de esta ciudad; quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona prestó el juramento de ley, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez da inicio al acto y de inmediato impone a la imputada de autos de la decisión de fecha 15-12-2015, en la que se orden librar captura contra la misma con el fin de asegurar las resultas del proceso, debido a la imposibilidad de lograr su citación.

Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada de autos previa imposición del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “yo me mude para Tres Picos, Sector Malariología, Urb Villa Paraíso, calle principal, casa S/N, cumaná, estado Sucre.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, quien expone: “Ciudadana jueza visto lo manifestado por mi defendida, por cuanto manifiesta que no asistió a las audiencias porque se mudó sin notificarlo al Tribunal, solicito le de una nueva oportunidad y le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del COPP, asimismo solicito que se realice la audiencia preliminar en virtud que la orden de captura emitida por este Juzgado, es con el sano propósito de que se pueda continuar con el proceso penal que se le sigue a mi representada, y siendo que hoy día nos encontramos las partes, solicito que se lleve a cabo tal acto, con el sano propósito de no tener retardos procesales.

Seguidamente se te le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y estoy de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar y se le notifique a la victima lo que corresponda para salvaguardar sus derechos.

DECISIÓN DE REALIZAR AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente la Jueza oído lo solicitado por la defensa, a lo que no ha hecho oposición la representación fiscal, tomando en cuenta la data del presente asunto, con el fin de dar celeridad al proceso acuerda la realización de la audiencia preliminar y da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios del 39 al 40 y su vuelto, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 29 años de edad, nacido 23-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº -18.417.149, de oficio comerciante, soltera, residenciada en Tres Picos, Sector Malariología, Urb Villa Paraíso, calle principal, casa S/N, cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de RANGEL MARQUEZ JESUS EDUARDO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 16-02-2011 en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JESUS EDUARDO RANGEL MARQUEZ, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la Av. Bermúdez, específicamente a la tienda denominada PIKARAS SHOES, con la finalidad de ubicar a un ciudadana que portaba un celular marca Black Berry, modelo curve Géminis, de color negro, ya que la victima consigno una fotografía de dicha ciudadana portando el teléfono y el mismo guarda relación con el presente hecho, una vez en dicha tienda fuimos atendido por la misma personan que aparece en la fotografía, observándosele a la vez un teléfono celular marca black berry de color negro en su manos, pidiéndole la respectiva factura y diciendo que no la portaba, luego hizo acto de presencia la imputada ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA y manifestó que el celular era de su propiedad, solicitándole la factura de compra y manifestó que no la tenia ya que ella sabia que el teléfono era robado, por lo que se procedió a la detención. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, del derecho a ser oído, e impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede de palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Escuchado como ha sido la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito la libertad sin restricciones; hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para que le imponga de las formulas alternativas. Solicito se oficie al CICPC, con el fin de que se deje sin efecto la orden de captura contra mi representada en el sistema SIIPOL, y se me acuerde copia certificada del acta que se levante con motivo de la presente audiencia y del oficio que se dirija al CICPC.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la imputada ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 29 años de edad, nacido 23-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº -18.417.149, de oficio comerciante, soltera, residenciada en Tres Picos, Sector Malariología, Urb Villa Paraíso, calle principal, casa S/N, cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de RANGEL MARQUEZ JESUS EDUARDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, la investigación se inició en fecha 16-02-2011 en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JESUS EDUARDO RANGEL MARQUEZ, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la Av. Bermúdez, específicamente a la tienda denominada PIKARAS SHOES, con la finalidad de ubicar a un ciudadana que portaba un celular marca Black Berry, modelo curve Géminis, de color negro, ya que la victima consigno una fotografía de dicha ciudadana portando el teléfono y el mismo guarda relación con el presente hecho, una vez en dicha tienda fueron atendidos por la misma persona que aparece en la fotografía, observándosele a la vez un teléfono celular marca black berry de color negro en su manos, pidiéndole la respectiva factura y diciendo que no la portaba, luego hizo acto de presencia la imputada ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA y manifestó que el celular era de su propiedad, solicitándole la factura de compra y manifestó que no la tenia ya que ella sabia que el teléfono era robado, por lo que se procedió a su detención. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 40 y su vuelto de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Admitida la acusación fiscal procede el Tribunal a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o si desea admitir los hechos conforme dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada, lo siguiente: “Admito los hechos, y pido la suspensión Condicional del proceso y me disculpo ante el Tribunal ya que la victima no está aquí para ofrecerle mis disculpas personalmente.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 29 años de edad, nacido 23-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº -18.417.149, de oficio comerciante, soltera, residenciada en Tres Picos, Sector Malariología, Urb Villa Paraíso, calle principal, casa S/N, cumaná, estado Sucre; por la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de RANGEL MARQUEZ JESUS EDUARDO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada de autos. Se acuerda la libertad de la acusada desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del CICPC, adjunta a boleta de libertad informándole que la libertad de la acusada se materializo desde la sala de audiencias y asimismo solicitarle desincorpore del Sistema Computarizado SIIPOL a la acusada ROSANGELA DEL VALLE DURAN CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº -18.417.149, de oficio comerciante, soltera, residenciada en Tres Picos, Sector Malariología, Urb Villa Paraíso, calle principal, casa S/N, cumaná, estado Sucre a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de RANGEL MARQUEZ JESUS EDUARDO, en virtud de haberse ejecutado la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá hacer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a la acusada de autos remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente acta. Se acuerda fijar oportunidad para celebrar audiencia de verificación de Cumplimiento en fecha 18/07/2016 a las 9:30am. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a la victima de la presente decisión y de la audiencia fijada.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA