REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004843
ASUNTO : RP01-P-2009-004843

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día viernes veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se avoca en ese acto al conocimiento del presente asunto, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN en la causa Nº RP01-P-2009-004843, seguida al ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V-18.210.963, nacido en fecha 12-11-1983, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Evaristo Hernández y Liliana Gutiérrez, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector La Quinta , Vereda El Río Casa Nº 48, frente al Torno de “Cheché” y la Cauchera, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE. Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA; la Defensora Pública Penal Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ LÓPEZ, en sustitución de la Defensoría Pública Penal Cuarta; y el detenido, previo traslado desde el Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido del motivo por el cual se libró en su contra Orden de Aprehensión en decisión de fecha 29 de marzo de 2012, la cual es del tenor siguiente: en virtud de solicitud formulada por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 236 del COPP) , para solicitar ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 8430066 y residenciado en el barrio las palomas sector La Quinta, vereda El Río, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo ocurrido los hechos en fecha 08 de Junio de 2009, cuando se recibe denuncia de la ciudadana OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, en la que manifestó que su ex pareja de nombre CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, la agredió físicamente y verbalmente en momentos que se encontraba frente a su casa y se llevo a su hijo; tales agresiones fueron acreditadas por el medico forense Alexander García la cual cursa al folio 08; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detallo y considero adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, apreciando una conducta contumaz, procediendo el Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), y a tal efecto se observa: al folio 02 cursa acta policial de notificación a la victima de medidas de protección y seguridad dictadas a su favor por el Cuerpo Policial; al folio 03 cursa acta de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público a los folios 04 recaudos donde se deja constancia de haber informado a la victima acerca de los derechos que le asisten; a los folios 05 acta policial, al folio 06 inspección al sirio del suceso; al folio 8 informe medico forense suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, donde deja constancia que la victima presento contusión equimótica y escoriada en región infraorbitaria izquierda, al folio 09 registros policiales del imputado e auto donde se evidencia que presenta registro por el delito de resistencia ala autoridad; al folio 10 y 11 acta de fecha 12 de Junio de 2009 donde se deja constancia de le imposición formal de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor de la víctima y en contra de dicho agresor, siendo ellas: prohibición o restricción al agresor de Acercamiento a la víctima, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia; totalmente prohibido al agresor por si misma o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cursa de fecha 19 de febrero de 2011, acta policial, suscrita por el funcionario, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expuso: “esta representación fiscal imputa al ciudadano CLAUDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V-18.210.963, nacido en fecha 12-11-1983, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Evaristo Hernández y Liliana Gutiérrez, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector La Quinta , Vereda El Río Casa Nº 48, frente al Torno de “Cheché” y la Cauchera, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE; por los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio de 2009, cuando se recibe denuncia de la ciudadana OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE, en la que manifestó que su ex pareja de nombre CLAUDIO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, la agredió físicamente y verbalmente en momentos que se encontraba frente a su casa y se llevo a su hijo; por lo que considera esta representación Fiscal, que los hechos narrados se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito al Tribunal que se le imponga en este acto una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según considere el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando a viva voz, su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo no soy Claudio Rafael Gutiérrez, ese es el nombre de mi tío, lo que pasó es que me puse el pantalón de mi tío y allí estaba esa Cédula, pero yo nunca he sacado Cédula, yo me presente aquí en el Alguacilazgo con el número de mi expediente, porque aparezco como indocumentado.

Seguidamente se le otorga la palabra nuevamente, a la Fiscal del Ministerio, quien expuso: “esta representación fiscal visto lo manifestado por el imputado y por cuanto no hay certeza que el ciudadano que se encuentra en sala sea la persona contra quien se dictó la Orden de Aprehensión, aun cuando en principio se identificó como tal, es por lo que solicito al Tribunal se imponga la Medida Cautelar de Presentación y una medida innominada, para que se le obligue acudir al CICPC, con el objeto que se practique experticia Dactiloscopia y que acuda al SAIME para que se cedule, ya que no presenta Cédula de Identidad laminada.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien expuso: “Esta defensa considera que no cursa a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritase la imposición de medida alguna, toda vez que el mismo a manifestado no ser la persona contra quien se dictó la Orden de Aprehensión, por lo que solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, la Juez pasa a pronunciarse de la manera siguiente: oído lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la representante fiscal y lo expuesto por la defensa, este Tribunal, declara sin lugar la petición de la defensa y a los fines de asegurar las resultas del proceso acuerda imponer al imputado de autos Medidas Cautelares prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Primero: cumplir un Régimen de Presentaciones Periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial; y Segundo: Acudir en fecha 28 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana ante la sede del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con el objeto de que se le tomen las pruebas necesarias para la practica de una experticia dactiloscópica; y asimismo tiene la obligación de acudir al SAIME ubicado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para tramitar cedula de identidad laminada, toda vez que ha presentado en esta audiencia una copia simple y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CLAUDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V-18.210.963, nacido en fecha 12-11-1983, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Evaristo Hernández y Liliana Gutiérrez, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector La Quinta , Vereda El Río Casa Nº 48, frente al Torno de “Cheché” y la Cauchera, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLEGNY DEL VALLE PALAO CASPE; consistente en: Primero: cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial; y Segundo: Acudir en fecha 28 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana ante la sede del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con el objeto de que se le tomen las pruebas necesarias para la practica de una experticia dactiloscópica; y asimismo tiene la obligación de acudir al SAIME ubicado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para tramitar cedula de identidad laminada. Se acuerda librar Oficio al Comisario Jefe del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, a los fines de solicitarle practiquen en fecha 28 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana Experticia Dactiloscópica al imputado de autos, quien tiene obligación de acudir ante esa sede en la fecha y hora indicada, y una vez realizado, se sirvan remitir las resultas a este Tribunal; Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexo a oficio dirigido al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo la respectiva boleta. Asimismo, líbrese Oficio a Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, participándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos; y de la misma manera, líbrese Boleta de Notificación a la victima, informándoles sobre el contenido de la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA