REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000143
ASUNTO : RP01-P-2016-000143
Realizada como ha sido la audiencia para imponer del motivo de su aprehensión y de solicitud de declinatoria de competencia, en la causa seguida al imputado JESUS DANILO DIAZ ROMERO. Se impone al aprehendido del motivo de su captura, quien se encuentra requerido por el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 49C15852-11 DE FECHA 30-06-2014 MEDIANTE OFICIO NRO. 49C-869-14 DE FECHA 30/06/2014, NO INDICA EL DELITO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; la ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando el mismo que si tratándose del ABG. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, con domicilio procesal Casanay, calle Ecuador, casa N° 16, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones.
El Juez impone al aprehendido del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 08-01-2015, siendo las 08:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieran al hoy aprehendido, quien se transportaba en un autobús de la línea expresos los llanos, procedente de la ciudad de Carúpano con destino a la ciudad de Caracas; una vez estacionado se procedió a chequear a los ciudadanos que viajaban en el mismo y al revisar por el sistema SIIPOL, se obtuvo como resultado que uno de los pasajeros el ciudadano JESUS DANILO DIAZ ROMERO se encuentra, REQUERIDO por el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 49C15852-11 DE FECHA 30-06-2014 MEDIANTE OFICIO NRO. 49C-869-14 DE FECHA 30/06/2014, NO INDICA EL DELITO.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, a el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA CARACAS; en razón de ello, solicito a este Tribunal, decline la competencia al referido juzgado. Es todo”.
Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste informándole esta defensa a este Juzgado que si bien es cierto que se encuentra requerido no es menos cierto que el mismo viene cumpliendo un régimen de presentación por el Juzgado que lo esta requiriendo por lo que consigno en este acto comprobante de dichas presentaciones en el cual se evidencia que es la misma causa por lo que solicito sea considerado la restitución de la libertad de mi representado solicito copia certificada de todas las actuaciones incluso de la presente acta. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que efectivamente, una vez verificado el documento presentado ante este Tribunal, el cual fue consignado en esta audiencia, por el aprehendido de autos, en el cual se pudo constatar efectivamente, que el ciudadano JESUS DANILO DIAZ ROMERO, consignó comprobante del régimen de presentaciones que viene cumpliendo de fecha 16/11/2015, por ante el mismo Juzgado que lo requiere; lo que implica d que ya fue capturado y se le sigue proceso regularmente; por lo que este Tribunal Tercero de Control, acuerda restituir la libertad del aprehendido supra señalado, indicándole el deber que tiene de comparecer ante el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA CARACAS, a los fines de resolver su situación jurídica. En razón de ello, se ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que fuera solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, a el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda restituir la libertad del ciudadano JESUS DANILO DIAZ ROMERO, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° 19.415.276; nacido en fecha 25-12-89, soltero, de oficio chofer, residenciado en Caracas, Petare, zona La Bombilla, barrio San José, callejón Oriente, casa N° 15, al lado de la Guardia Nacional; hasta tanto sea materializado el traslado aquí ordenado y lo impone del deber que tiene de comparecer por ante el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA CARACAS; a los fines de resolver su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con oficio. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
AL SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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