REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000142
ASUNTO : RP01-P-2016-000142


Realizada como ha sido la audiencia para imponer del motivo de su aprehensión y de solicitud de Declinatoria De Competencia, en la causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE BERMUDEZ. Se impone al aprehendido del motivo de su captura, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Del Municipio Pozuelos De Barcelona Estado Anzoátegui según expediente NRO. 2020 DE FECHA 18-03-1985 MEDIANTE OFICIO NRO, N/I, POR EL DELITO DE ACTO CARNAL; por lo que solicita se decline la competencia de la presente causa al mencionado Circuito. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado desde el Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; la ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que asista al aprehendido de autos, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

El Juez impone al aprehendido del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 08-01-2016, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde., cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Golindano, detuvieran al hoy aprehendido, quien se transportaba en un VEHICULO de pasajero tipo Malibu procedente de la ciudad de Carúpano Cumana, con destino a la ciudad de Caracas; quien transportaba pasajeros al mismo se le dio orden de estacionarse para realizar el chequeo de rutina una vez revisado procedieron a revisar a los pasajeros siendo revisado uno de los pasajeros de nombre Luís Enrique Bermúdez el cual al ser chequeado por el sistema SIIPOL, se obtuvo como resultado, que el ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ, se encuentra solicitado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 2020 DE FECHA 18-03-1985 MEDIANTE OFICIO NRO, N/I, POR EL DELITO DE ACTO CARNAL.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente y lo remita al JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 2020 DE FECHA 18-03-1985 MEDIANTE OFICIO NRO, N/I, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por el mencionado Juzgado, por el delito de ACTO CARNAL, según expediente NRO. 2020, de fecha 18-03-1985; en razón de ello, solicito a este Tribunal, decline la competencia al referido juzgado. Es todo”.

Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar, exponiendo: “Eso sucedió hace mucho tiempo ya yo cumplí eso.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: En atención al contenido del oficio suscrito por el detective del área técnica del CICPC donde se constata si dicho ciudadano presenta algún registro policial observa esta defensa que el mismo hace referencia a un hecho ocurrido en el año 1985 por el Juzgado del municipio pozuelo Tribunales actualmente no existentes sumado a lo declarado por mi representado quien indico ya haber cumplido con dicha causa por lo que esta defensa considera precedente y ajustado a derecho solicitar la libertad del mismo y copia simple del Es todo”.

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que si bien es cierto que el referido ciudadano se encuentra requerido es por unos hechos de vieja data, y por un Tribunal que actualmente no posee competencia penal; lo que implica que dejarlo detenido, no hay fecha cierta de cuando se le otorgaría libertad; por lo que se acuerda con lugar la declinatoria de libertad solicitada, pero se ordena restituir la libertad del aprehendido supra señalado, indicándole el deber que tiene de comparecer ante el Juzgado del Municipio Pozuelos de Barcelona Estado Anzoátegui. En razón de ello, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA CON LUGAR la declinatoria de libertad solicitada y ordena restituir la libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano; de 54 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.890.335; nacido en fecha 07-03-1961; de oficio ayudante de carpintería, soltero, residenciado en Barcelona, calle Cajigal, camino nuevo, casa N° 7-96, al frente del taller Mecánico Siglo XXI, Cumaná Estado Sucre; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y lo impone del deber que tiene de comparecer por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de resolver su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones al JUZGADO DEL MUNICIPIO POZUELOS DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con oficio. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRATARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO