REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000141
ASUNTO : RP01-P-2016-000141

Realizada como ha sido la audiencia para imponer del motivo de su aprehensión y de solicitud de declinatoria de competencia, en la causa seguida al imputado LERVIN JOSE ASTUDILLO DE LA CRUZ, LERVIN JOSE ASTUDILLO DE LA CRUZ. Se impone al aprehendido del motivo de su captura, quien se encuentra requerido por el Juzgado 35 de Control Caracas, según expediente N° 0029892, Oficio Nº 0838, de fecha 11/08/2004, delito no indica; por lo que solicita se decline la competencia de la presente causa al mencionado Circuito. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado desde el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; la ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensor Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que asista al aprehendido de autos, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
El Juez impone al aprehendido del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 08-01-2016, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en un punto de control móvil en el sector el elevado del peñón y específicamente cuando eran las 12:00 horas de la tarde cuando observaron a un microbús color rojo procediendo a darle la voz de alto el mismo se estaciono al lado derecho de la carretera pidiéndole a los pasajeros que se bajaran para hacer el chequeo por el sistema SIIPOL; y al ser revisado se obtuvo como resultado, que el ciudadano LERVIN JOSE ASTUDILLO DE LA CRUZ, se encuentra solicitado por el Juzgado 35 de Control Caracas, según expediente N° 0029892, Oficio Nº 0838, de fecha 11/08/2004, delito no indica. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al el Juzgado 35 de Control Caracas, según expediente N° 0029892, Oficio Nº 0838, de fecha 11/08/2004, delito no indica; en razón de ello, solicito a este Tribunal, decline la competencia al referido juzgado. Es todo”.
Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar, exponiendo: “yo tuve un problema hace mucho tiempo y yo ya cumplí con eso, pero de eso que me indican ahora nada tengo que ver. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Tomando en cuenta lo manifestado por mi representado así como oficio suscrito por le detective del área técnica donde hace referencia a los registros policiales y solicitud que pudiere tener mi defendido esta defensa procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad inmediata del mismo vale decir que de dicho oficio no se evidencia con claridad que el mismo sea requerido por el Juzgado pudiera estar solicitado así como tampoco indica delito alguno por lo que debe prosperar la libertad del mismo. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que efectivamente, una vez verificado el folio 5, el cual contiene la hoja de registro y solicitudes, suscita por al funcionaria Mehilys Carrillo, Detective del Área Técnica, en la misma no indica que Tribunal es el que solicita al señalado detenido, solo señala dos solicitudes, con sendos números, pero sin indicar el Tribunal que lo requiere y el delito por el cual es solicitado, si bien es cierto el acta policial si refiere un Tribunal, la fuente de donde se obtuvo la información, el cual es el registro anteriormente señalado del folio 5, no indica que Tribunal lo solicita, en razón de ello no se puede declarar con lugar dicha declinatoria de competencia, al no constar claramente el Tribunal al cual declinar la competencia y surgir una duda razonable, si realmente está o no solicitado, duda que debe beneficiar al detenido, en atención del principio del “in dubio pro reo”, por lo se declara son lugar dicha declinatoria de competencia y se acuerda restituir la libertad del aprehendido supra señalado, indicándole el deber que tiene de comparecer ante el Juzgado 35 de Control Caracas, según expediente N° 0029892, Oficio Nº 0838, de fecha 11/08/2004, a los fines de clarificar y resolver su situación jurídica, y así se decide.
En razón de ello. Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y se ordena restituir la libertad del imputado LERVIN JOSE ASTUDILLO DE LA CRUZ, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.547; nacido en fecha 23/08/1964, de oficio obrero, casado, residenciado en El Peñón, calle principal, casa s/n, frente al Bar Bahía Marina, teléfono 0412-1849966; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y lo impone del deber que tiene de comparecer por ante el Juzgado 35 de Control Caracas, según expediente N° 0029892, Oficio Nº 0838, de fecha 11/08/2004, delito no indica; a los fines de resolver o clarificar su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, con oficio. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO