REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000099
ASUNTO : RP01-P-2016-000099
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los imputados DANIEL ANTONIO CASTRO CASTRO y CARLOS ANTONIO CASTRO CASTRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 07-01-2016, los hoy imputados ingresaron a la residencia de la ciudadana LEIDA VÉLIZ, víctima en la presente causa, ubicada en la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, golpeándola en el rostro; interviniendo las hijas de la víctimas, quienes logran sacarlos de su casa; motivo por el cual se interpuso denuncia en su contra, siendo aprehendidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LEIDA JANINA VÉLIZ. Solicitó se les impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
A los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, manifestando los imputados, cada uno por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición al pedimento Fiscal, de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgador observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yalianni Velásquez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 10, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede a imponer las medidas de seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; impone las medidas de protección y seguridad contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO CASTRO CASTRO, venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.281.033; nacido en fecha 27-04-84, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Alcides Castro (f) y Marina del Valle Castro (F), de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Junín del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/Nº, en la esquina queda la bodega del Sr. Fernando Sánchez, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0416-834.61.26; y CARLOS ANTONIO CASTRO CASTRO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.392; nacido en fecha 25-02-83, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de oficio agricultor, hijo de Isabel Castro (v) y Andrés Brito (v), residenciado en San Lorenzo, calle Junín del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/Nº, en la esquina queda la bodega del Sr. Fernando Sánchez, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LEIDA JANINA VÉLIZ; consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, junto boleta de libertad, indicándole que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad Legal. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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