EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000092
ASUNTO : RP01-P-2016-000092
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano JESÚS ENRIQUE LEMUS LEMUS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, éste manifestó no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE LEMUS LEMUS; a fin que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2016, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ PICO, se trasladaba de Marigüitar hacia Cumaná, en un autobús, bajándose en la parada de Los Cocos, allí tomó un autobús hacia la Urb. La Floresta y al momento en que se estaba montando en el autobús, se montó un muchacho y se sentó en la parte trasera, y cuando ella pidió la parada a la altura del MERCAL; el muchacho se bajó y sacó un cuchillo, pidiéndole los zarcillos; ella se los entregó y el muchacho salió corriendo hacia la panadería “Jardín del Pan”; ella corrió hacia la panadería y le contó lo ocurrido a dos policías que allí se encontraban, por lo que los funcionarios salieron en la búsqueda del ciudadano descrito por la víctima, logrando aprehenderlo a pocos metros, quedando identificado como JESÚS ENRIQUE LEMUS LEMUS. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al imputado de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ PICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto, estima procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE LEMUS LEMUS, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP; muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal, que lo haga autor o partícipe en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Observa esta defensa, que contamos con un acta de denuncia, la cual por sí sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto, hay una acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger parte de la información aportada por la víctima, llama la atención a esta defensa el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos y no contemos con testigos presenciales del hecho, así como tampoco contamos con testigos al momento de la detención del mismo, que puedan ayudar a corroborar ese dicho policial. No se determina en dicha acta, que se haya incautado el objeto robado; por lo que mal puede este Tribunal ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, acoger el pedimento Fiscal consistente en la privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, de no compartir el Tribunal, el criterio de esta defensa, en atención al principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, solicito una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, específicamente en su numeral 3, sumado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso; no pudiéndose hablar en esta fase de investigación, ni de pena a imponer; así como de magnitud de daño causado, ya que se estarían desvirtuando lo aludidos principios; aunado al hecho, que mi representado no presenta registro policial; siendo la regla general la libertad y la excepción la privación, circunstancias éstas alegadas que estima la defensa, no acredita ese peligro de fuga invocado por la representación Fiscal. En lo que respecta al peligro de obstaculización, es de considerar que no se establece de qué manera pueda dicho ciudadano destruir o modificar algún elemento de convicción del citado por el Ministerio Público, así como tampoco de qué manera pueda influir en la víctima, ya que ni contamos con testigos presenciales, ni referenciales. A criterio de esta defensa, dicho peligro de obstaculización no se encuentra acreditado, por lo que reitero la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-01-2016, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ PICO, se trasladaba de Marigüitar hacia Cumaná, en un autobús, bajándose en la parada de Los Cocos, allí tomó un autobús hacia la Urb. La Floresta y al momento en que se estaba montando en el autobús, se montó un muchacho y se sentó en la parte trasera, y cuando ella pidió la parada a la altura del MERCAL; el muchacho se bajó y sacó un cuchillo, pidiéndole los zarcillos; ella se los entregó y el muchacho salió corriendo hacia la panadería “Jardín del Pan”; ella corrió hacia la panadería y le contó lo ocurrido a dos policías que allí se encontraban, por lo que los funcionarios salieron en la búsqueda del ciudadano descrito por la víctima, logrando aprehenderlo a pocos metros, quedando identificado como JESÚS ENRIQUE LEMUS LEMUS. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal, cursante al folio 3 y su vto. Acta de denuncia, interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11 y 12 y sus vtos. Experticia de reconocimiento legal N° 016, cursante al folio 13. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el Fummus Boni Iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga, en virtud del daño causado y por y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE LEMUS LEMUS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.027, de 24 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en Bolivariano, calle Banco Obrero, casa Nº 25, a cinco casas de la bodega de la Sra. Andrea, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR DEL CARMEN MÁRQUEZ PICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias y que presenten, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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