REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012178
ASUNTO : RP01-P-2015-012178
Realizada como ha sido la Audiencia de Constitución de Fianza y Caución Juratoria, en la causa que se le sigue a los ciudadanos MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ y MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DORIS MARGARITA MACHADO y LUZNEIDYS DEL VALLE BRITO CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, el Defensor Privado Abg. ANYERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, quien representanta al imputado PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien representa a las imputadas MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ y MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los fiadores LUÍS BELTRÁN CARABALLO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.978.010, soltero, de 51 años de edad, de oficio vigilante, domiciliado en: Urbanización San Isidro El Coyote, casa N° 05, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-781.36.97, GERMAN BAUTISTA MONASTERIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.086.105, soltero, de 62 años de edad, de oficio soldador, domiciliado en: Sector Pueblo Nuevo, casa N° 22, cerca de la carpintería El Temblor, Municipio Andrés Eloy Blando, Estado Sucre, teléfono 0414-8408707, a los efectos de CONSTITUIRSE EN FIADORES de la Ciudadana: MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.292.973, de 20 años de edad, soltera, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/12/1994, de oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Zaida Monasterio y José Jiménez, residenciada en Casanay, calle Colombia, casa N° 28, cerca de la licorería LY, Municipio Andrés Eloy Blanco; Estado Sucre y a los fiadores DARDINER JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.880.888, soltero, de 55 años de edad, de oficio Empleado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, domiciliado en: Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca de la Licorería Virgen del Valle, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426-8299741 y LUÍS EDUARDO CABO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.422.754, soltero, de 41 años de edad, de oficio chofer, domiciliado en: Barrio Centenario, calle Principal, casa N° 08, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0416-570.11.86 a los efectos de CONSTITUIRSE EN FIADORES del Ciudadano PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.846, de 48 años de edad, Casado, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/05/1967, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Amalio Fernández y Reina Velásquez, residenciado en la Casanay, calle Santa Marta, cerca de la escuela Matia Parra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0424-8844772. Acto seguido este Tribunal les impone a los Fiadores de la Caución Personal por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias Cada uno, por decisión de este Tribunal Tercero de Control de fecha 27-11-2015. Así mismo, se les impone a los fiadores de las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expone: Ratifico el escrito presentado por la representante de la defensoría pública penal tercera, en fecha 15-12-2015, consiente en la posibilidad de imponer a mi representada MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ a una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma es una persona de escasos recursos económicos, así mismo la prenombrada ciudadana se compromete a cumplir con las obligaciones y las medidas que este Tribunal tenga a bien imponerle. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, quien expone: Esta Representación Fiscal considera que en sustituir la medida de fiadores por una caución juratoria en cuanto a la ciudadana MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ, debe ser considerado con la prudencia necesaria por el ciudadano juez, toda vez que el cumplimiento con las condiciones impuestas deban ser controladas por el mismo, solicito copias simples. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando los imputados de manera libre y por separado: Yo me comprometo a cumplir con los llamados del Tribunal y a cumplir con la medida impuesta. Es todo.
Por todo lo antes expuesto este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez revisado todos y cada unos de los recaudos presentados por la defensa y analizados los mismos, el Tribunal corrobora que los mismos cumplen con los requisitos legales y por ser procedente y conforme a derecho se procede a constituir la fianza y caución juratoria en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que los Ciudadanos MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ y MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ, antes identificados, deben cumplir con la siguientes Medidas Cautelares: Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en Casanay, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. NO Ausentarse de la Circunscripción del Territorio del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO.- Presentarse a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así se ordene, debiendo atender los llamados de la Fiscalía y del Tribunal.
TERCERO.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado.
CUARTO.- Pagar por vía de multa, una cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, en caso de no presentarse los imputados MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO y PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, dentro del término que al efecto se le señale.
Seguidamente se les concede la palabra a los fiadores y se les pregunta:
1. Ciudadano LUÍS EDUARDO CABO HERRERA, ¿Se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas?, CONTESTÓ: SI. ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, antes identificado?, CONTESTÓ: SI.
2. Ciudadano DARDINER JOSÉ CARABALLO CAMPOS, ¿Se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. ¿Expresa usted, su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, antes identificado?, CONTESTÓ: SI.
3. Ciudadano GERMAN BAUTISTA MONASTERIO RIVAS, ¿Se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. ¿Expresa usted, su voluntad de constituirse en Fiador de la Ciudadana MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, antes identificado?, CONTESTÓ: SI.
4. Ciudadano LUÍS BELTRÁN CARABALLO LÓPEZ, ¿Se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. ¿Expresa usted, su voluntad de constituirse en Fiador de la Ciudadana MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, antes identificado?, CONTESTÓ: SI.
A tal efecto se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el este Tribunal Tercero de Control, declarando que SI juran y se someten a ellas. Se deja constancia que los Fiadores consignan la documentación requerida por este Tribunal, según decisión de fecha 27-11-2015. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control le pregunta a los imputados MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO y PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ: ¿Se dan Ustedes por notificados de todas y cada una de las condiciones antes señaladas por el Tribunal y se comprometen ustedes a cumplirlas? Contestando los imputados cada uno y en forma separada SI. Visto el compromiso adquirido en este acto por los Fiadores y por los imputados MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO y PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ. En cuanto a la ciudadana MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ, este tribunal acuerda la caución juratoria por cuanto la misma no cuenta con suficientes recursos económicos.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: Visto lo solicitado por la defensa y visto que la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico no se opone a lo solicitado, este Tribunal vista la caución juratoria solicitada por la defensa a favor de la ciudadana MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ y la fianza impuesta a los ciudadanos MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO y PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, procede a REVISAR y SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MARGARET YORBEILYS JIMENEZ MONASTERIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.292.973, de 20 años de edad, soltera, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/12/1994, de oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Zaida Monasterio y José Jiménez, residenciada en Casanay, calle Colombia, casa N° 28, cerca de la licorería LY, Municipio Andrés Eloy Blanco; Estado Sucre, PASCUAL DEL VALLE FERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.846, de 48 años de edad, Casado, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/05/1967, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Amalio Fernández y Reina Velásquez, residenciado en la Casanay, calle Santa Marta, cerca de la escuela Matia Parra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0424-8844772; y MARIA GUADALUPE CAMPOS VELIZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 25.416.192, de 18 años de edad, soltera, natural Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19/01/1997, de oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Osiris Campo y Guadalupe Véliz, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa sin numero, frente de la bodega Virgen del Valle, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-8849147 (mamá); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DORIS MARGARITA MACHADO y LUZNEIDYS DEL VALLE BRITO CEDEÑO y ACUERDA sobre la base del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en medida consistente en: Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en Casanay, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal se dan por enterados de la decisión judicial, identificándose plenamente como ha quedado escrito y se comprometen a dar cumplimiento a la medida impuesta. Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA y SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados acordando la libertad desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Juzgado de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos, informando a este tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta a los referidos ciudadanos. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio a los fines de ser agregado a la causa principal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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