REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010083
ASUNTO : RP01-P-2015-010083

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra del ciudadano ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, la Defensora Publica Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la víctima indirecta YURAIMA JOSE MARCANO DIAZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Se le concedió la palabra a la fiscal primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-09-2014, cursante a los folios 38 al 44 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra del ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de la orden de aprehensión solicitada en fecha 08/10/2015, por el fiscal Primero del Ministerio Público y acordada por el Juez Tercero de Control; procediendo en este acto hacer la corrección en cuanto a la precalificación del por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ por los hechos ocurridos en fecha 03/05/2015, siendo aproximadamente las 12:30, horas de la madrugada, CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, se encontraba compartiendo en las fiestas patronales de la población de Arenas en el Municipio Montes del estado Sucre, con su novia de NOVEL NATHALY MADRID con quien tenia una discusión e la cual le da una chateada ante tal situación cuando se le acercan ISAAC, DAVID, y otro sujetos comenzaron a discutir con CARLOS por que este le da una chateada a Isaac una testigo presencial del hecho de nombre YURIMAR (demás datos en reserva), observa cuando estos tres sujetos sacan unas armas de fuego y le dispara a CARLOS, quien cae mas adelante en un local comercial denominado Bodega, la favorecedora, Hermanos Ortiz, la testigo describe al igual que la novia de CARLOS que ISAAC luego de disparar, se devolvió hasta donde yacía en el suelo y le efectuó un disparo en la cabeza quien fallece por heridas de armas de fuego que desencadeno traumatismo craneocenfálico según protocolo de autopsia realizada por Alcira Zaragoza Experto Profesional Especialista II. Recalificó la calificación a jurídica de las siguientes maneras: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, asimismo ratifico toda y cada unas de la pruebas ofrecidas en por descritas en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente Se Le Concedió La Palabra A La Victima Indirecta Ciudadana YURAIMA JOSE MARCANO DIAZ, quien expone: ciudadano juez, todo está claro, tal como lo señaló la fiscal. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado y a viva voz expuso: Yo no me encontraba en ese momento, cuando llegue ya el sujeto estaba en el suelo y estaba muerto. Yo estaba en la plaza y antes de eso me encontraba en la casa viendo deporte. Ahí estábamos mi hermano David Mogollón Ravelo y la ciudadana Rumilia, llamada La Catira. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensora pública Abg. Eslenys Muñoz: quien expresó “Esta defensa ratifica el oficio que fuere presentado en fecha 23/11/2015, toda vez que ha venia planteando la oposición a la acusación a través de excepciones consisten en solo sigue en atender lo establecido en el los artículo 28 numeral 4 en relación al artículo 308 numerales 2 y 5, y 285 numeral 3 constitucional, en la cual se evidencia que estamos en una acción promovida ilegalmente, ya que en la fase de investigación quiere referir esta defensa que son los mismo elemento que presento la fiscalía de Ministerio Publico son las mismas elemento que presento el día de la presentación de detenido y que hoy somete a control de este tribunal como pruebas antes un eventual juicio, no obstante esta defensa siendo que es un derecho de mi representado, solicito practica de diligencias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos sin embargo no lo considero de nada tal que estamos antes una actuación de investigación puesto que sobre la base que solo testimoniales personales pretender el enjuiciamiento un ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal, es necesario para el de enjuiciamiento que pretende la fiscalía cuente no lo con los elementos de convicción sino con prueba, la cual era adminiculada denominada técnicas científicas que permitan someter al Ministerio Público, observa esta defensa por los hechos que el defendido halla sido autos o participe de hechos, lo que quiere decir esta defensa, es decir que tal ciudadano es responsable del hechos por decir que venga un ciudadano y diga yo así lo afirmo, no obstante considera la defensa en atención articulo 308 en los numerales 2 y 5 de COPP, que no es procedente que este Tribunal admita dicha acusación, así como tanto los medios de pruebas ofrecidos, específicamente la testimoniales por considerar que no cuenta el Ministerio Público otro medio de prueba ofrecidas bajo el principio de contradicción un juez de juicio someter a mi representado, solicito no se admita la acusación, la cual fue presentada de forma extemporánea, irrespetando los lapsos procesales, para lo cual la defensa solicitó la revisión de medida, a pesar que este Tribunal al considerarlo sin lugar, esta defensa nuevamente lo solicita; de igual manera si el Tribunal considera admitir la acusación fiscal, esta defensa ofrece por considere útiles, necesarias y pertinentes, bajo el principio de libertad de prueba ofrecer y promover la testimonios de la ciudadanos. MARIANA FIGUERO, LUSMILA LEON; toda vez que son testigos presénciales al momento de la ocurrencias del hecho cuando lamentablemente muriera el ciudadano CARLOS MARCANO, ciudadanas que observaron la discusión de unos ciudadanos ajenos a mi defendido que no estaba en ese momento y ellos no solo escucharon ese sino que escucharon a establecer y observan que mi representado es que llegan al sitio de allí es que viene la necesidad y pertinencia ofrezco no solo para su lectura sino también para su exhibición respectando el criterio de tribunal unas documentales consistente : en carta conducta, firma de la comunidad donde recibe, en la cual dan feb que mi defendido no es delincuente, y tiene buena conducta, dejando a criterio de este Tribunal lo solicitado por esta defensa en aras de la búsquedas de la verdad que no es la misma que la igualdad de este proceso. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO punto previo: Ahora bien visto lo escuchado por las partes y lo solicitado por la defensa en virtud de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “E”, con relación a los artículo 308, numerales 2 y 5 del COPP, y 285 numeral 3 Constitucional, solicitado en cuanto a que la acción fue promovida ilegalmente, si bien es cierto la presente actuaciones carecen de diligencias practicadas posterior y que si bien es cierto son los mismo elementos de convicción presentado en el audiencia de presentación de detenido, observa además este tribunal que el Ministerio Público, no extendido la acusación pero en las mismas no se desprende elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento al imputado ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO. En este sentido considera este Tribunal que en la presente causa existe toda una investigación, con suficientes fundamentos para debatirse en un futuro Juicio Oral y Publico y se evidencia que se encuentran varios medios de prueba, como lo son; declaración de los expertos, experticias, declaraciones de investigadores y testigos, etc. en consecuencia se desestima la solicitado por la defensa publica en cuando a no admisión de la misma, resuelto como ha sido lo anterior y oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en virtud de la orden de aprehensión solicitada en fecha 08/10/2015, por el fiscal Primero del Ministerio Público y acordada por el Juez Tercero de Control; procediendo en este acto hacer la corrección en cuanto a la precalificación del por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ por los hechos ocurridos en fecha 03/05/2015 siendo aproximadamente las 12:30, horas de la madrugada, CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, se encontraba compartiendo en las fiestas patronales de la población de Arenas en el Municipio Montes del estado Sucre, con su novia de NOVEL NATHALY MADRID con quien tenia una discusión e la cual le da una chateada ante tal situación cuando se le acercan ISAAC, DAVID, y otro sujetos comenzaron a discutir con CARLOS por que este le da una chateada a Isaac una testigo presencial del hecho de nombre YURIMAR (demás datos en reserva), observa cuando estos tres sujetos sacan unas armas de fuego y le dispara a CARLOS, quien cae mas adelante en un local comercial denominado Bodega, la favorecedora, Hermanos Ortiz, la testigo describe al igual que la novia de CARLOS que ISAAC luego de disparar, se devolvió hasta donde yacía en el suelo y le efectuó un disparo en la cabeza quien fallece por heridas de armas de fuego que desencadeno traumatismo craneocenfálico según protocolo de autopsia realizada por Alcira Zaragoza Experto Profesional Especialista II. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03/05/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 58 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, ahora bien NO SE ADMITEN para ser exhibidas o incorporadas por su lectura, las siguiente documentales las actas policías suscrita por los funcionarios actuantes, en cuento que los mismo no cumple con los establecido en los artículos 228 y 322 del COPP. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: las declaraciones de las ciudadanas: MARIA SOFIA FIGUEROA NUÑEZ Y LIUDMILIA LISBEHT LEON GERARDINO, ampliamente identificados en el escrito cursante al folios 60 de la única pieza procesal, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, asimismo NO SE ADMITEN las pruebas documentales para su lectura y exhibición promovida por la defensa en cuanto las carta de buena conducta y la firmas recogidas por la comunidad, en virtud que las actuaciones nada tiene que ver con los hechos investigados. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por haberse acusado de manera extemporánea, este Tribunal ratifica la decisión de fecha 25/11/2015, en la cual declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación en fecha 08/10/2015, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el juez se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, querer admitir los hechos para la imposición de la pena inmediata. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. S le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera de Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se Le Concedió La Palabra A La Victima Indirecta Ciudadana YURAIMA JOSE MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 23.684.485, quien expone: ciudadano juez no hago objeción lo que paso en esta sala de audiencia. Es todo.
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron 03/05/2015. en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena, por existir violencia contra las personas a demás de estar contemplada dicha rebaja como mínima en la norma adjetiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.696.369, soltero, obrero, hijo de Josefa Maria Ravelo y Elio Mogollón, con domicilio en Barrio Las Mayas, Puerto Chévere, Casa Sin N°, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que culminará de cumplirse en el año 2025. Se destina como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado de autos hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos y que deberá trasladar al mismo al Internado Judicial de Cumaná. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS




LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO