REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008011
ASUNTO : RP01-P-2015-008011
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa iniciada en contra del ciudadano DEIVIS DE JESUS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxL (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ANAMARIANA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Privado ABG. RUBEN RUIZ GONZALEZ, dejándose constancia que no compareció la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/09/2015, en contra del ciudadano imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxx (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 17/08/2015 Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, compareció ante el despacho del CICPC, a fin de formular denuncia la ciudadana xxxxxx (demás datos en reservados por el Ministerio Publico), manifestando que su papa el señor Deivis Mendoza, quien desde los 11 años de edad abusa sexualmente de ella y cuando ella tenia 15 años quedo embaraza de él, y que el día 16/08/2015 a las 8:00 de la noche, volvió abusar de ella y ella le decía que no lo hiciera mas por que le dolía mucho y este no le importo lo que decía y siguió abusando de su persona, manifestado por la victima siendo aproximadamente las 02:156 P.m. se trasladaron en compañías de demás funcionarios de la adolescente xxxxxxx y la ciudadana abogada VALENTINA HILARRAZA hacia la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle 03, Casa Numero 33, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, con el propósito de realizar la correspondiente inspección técnica del Sitio, así como ubicar y realizar la detención del ciudadano mencionado como autor del presente hecho, una vez en el referido lugar, se identificándose claramente como funcionarios, señalando la victima el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se realizó la inspección sin encontrar existencia de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a la victima por el paradero o ubicación del ciudadano en cuestión, manifestando la víctima que lo podían encontrar en el lugar de trabajo en el sector Los Bordones, playa San Luis, Cumaná parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino con las características similares a las referidas a la victima señalando de manera discreta al ciudadano autor del hecho, procediendo a interceptarlo indicándole al ciudadano si poseía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, procedieron a la respectiva revisión corporal no encofrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. RUBEN RUIZ GONZALEZ, quien expone: “ Esta defensa, se opone a la admisión del escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3; por cuanto dicha acusación no individualiza las conductas desplegada por mi representado. Si bien es cierto que el articulo 236 del COPP, señala cuales los supuestos necesarios para la privación de libertad, y si bien desde la audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal consideró que estaba llenos esos requisitos, no es menos cierto que dicho articulo, igualmente estando llenos esos extremos dan la posibilidad, en caso que la juez que actualmente preside considere llenos los extremos que pueda proceder una medida cautelar sustitutiva sobre la medida que ha recaído sobre mi representado, ya que necesariamente, de acuerdo con el articulo 242, igualmente debe estar llenos los supuesto de la privación para la procedencia de la medida cautelar, es decir que la decisión es única y exclusiva del juez, quien debe valorar las circunstancias, los elementos y las condiciones que arropan a mi representado para verificar si procede como en efecto lo solicito la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre mi representado. Ahora bien en caso que este Juzgado admita la acusación, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. Solicitud que realizo de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de acta”. Es todo.
Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxx(demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico). existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos antes mencionados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2015; siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, compareció ante el despacho del CICPC, a fin de formular denuncia la ciudadana xxxxx(demás datos en reservados por el Ministerio Publico), manifestando que su papa el señor Deivis Mendoza, quien desde los 11 años de edad abusa sexualmente de ella y cuando ella tenia 15 años quedo embaraza de él, y que el día 16/08/2015 a las 8:00 de la noche, volvió abusar de ella y ella le decía que no lo hiciera mas por que le dolía mucho y este no le importo lo que decía y siguió abusando de su persona, manifestado por la victima siendo aproximadamente las 02:156 P.m. se trasladaron en compañías de demás funcionarios de la adolescente xxxxxx y la ciudadana abogada VALENTINA HILARRAZA hacia la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle 03, Casa Numero 33, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, con el propósito de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, así como ubicar y realizar la detención del ciudadano mencionado como autor del presente hecho, una vez en el referido lugar, se identificándose claramente como funcionarios, señalando la victima el lugar exacto donde ocurrió el hecho, se realizo la inspección sin encontrar existencia de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a la victima por el paradero o ubicación del ciudadano en cuestión, manifestando la victima que lo podían encontrar en el lugar de trabajo en el sector Los Bordones, playa San Luis, Cumaná parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino con las características similares a las referidas a la victima señalando de manera discreta al ciudadano autor del hecho, procediendo a interceptarlo indicándole al ciudadano si poseía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, procedieron a la respectiva revisión corporal no encofrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 57 y su vtos ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero de Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, por la presunta a comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico). Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos por cuanto no han variados los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, desestimando se esta manera la solicitud de la defensa de que se le acuerda una medida menos gravosa y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia Y Por Autoridad De La Ley, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 19/10/77, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.799, soltero, de oficio artesano, hijo de Jorge Luis Díaz y Cenedia Mendoza, residenciado en el barrio Bolivariano, Calle Principal, trasversal del Liceo Silverio Gonzáles y avenida principal del Bolivariana, Cumaná Estado Sucre, por la presunta a comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 43 encabezamiento segundo y tercera parte en concordancia con el 65 n 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el Art. 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico). Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes emplazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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