REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumaná, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003739
ASUNTO : RP01-P-2015-003739

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en la causa instruida contra el ciudadano CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ; el Defensor Privado, ABG. EDGAR JOSÉ LICETT LÓPEZ; el imputado CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN, previa convocatoria; y la víctima, ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN, previa convocatoria. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-03-2015, cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN; por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN, en la que manifestó que el día 19-06-2013, aproximadamente a las 3:30 PM, se encontraba en su residencia en la Calle Real de esta Ciudad y se presentó su hermano el ciudadano César Eduardo Velásquez Antón, y como la víctima le reclamó que no había agarrado agua, éste se tornó agresivo y la agredió físicamente, causándole Contusión Edematosa y Equimótica Periorbitaria Izquierda, Contusión Equimótica Redondeada Tercio Inferior Brazo Derecho, tal como se desprende del Examen Médico Legal Físico, cursante al folio 28. Considerando esta Representación Fiscal, que existe suficientes elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asímismo solicita se dicte el auto de Apertura a Juicio, se admitan todas las Pruebas ofrecidas y se imponga las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN. Es todo”.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN, quien expone: “Que actualmente no tienen problemas, que todo fue superado“. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Que no tienen problemas, que todo pasó y ya son amigos nuevamente. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. EDGAR JOSÉ LICETT LÓPEZ, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Solicito Copia Certificada de la presente acta, con el objeto que mi representado pueda consignarla en el Guarnición 323 “José María Camacaro Rojas. Es todo.”
Finalizada las exposiciones de las partes este Tribunal pasó a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se aprecia de la misma, que la presente causa se siguió en contra del imputado CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN. Del análisis del acto conclusivo objeto de esta audiencia, se estima que en el mismo se indican con precisión la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, que éstos además sirven para acreditar la participación del mismo en los hechos. De la misma manera se observa que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, el representante fiscal encuadra éstos, en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación que el Tribunal comparte, y por ende ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 54 al 55, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y en este acto ofrezco disculpas a mi hermana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN, quien expone: “no me opongo a la admisión para la Suspensión y acepto las disculpas“. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.221, nacido en fecha 20-01-1995, soltero, de oficio Soldado del Ejercito, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos César Luís Velásquez y Luisa Teresa Antón, residenciado en el Calle Santa Rosa, Barrio La Casimba, Casa Nº 37, cerca del Centro Comercial “La Banca”, y/o Avenida Blanco Fombona, Calle Real con Calle Cardonal, Casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-808.86.06; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ANTÓN, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra del ciudadano hoy acusado CÉSAR EDUARDO VELÁSQUEZ ANTÓN. Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República. Quedan notificados los presentes en sala. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO