REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003972
ASUNTO : RP01-P-2013-003972
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-12-2015, cursante a los folios 46 al 48 y su vuelto, de las presentes actuaciones, en contra del acusado HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Julio de 2013, cuando Funcionarios S/M1RA ROBERT JOSÉ COLÓN MARCANO y SM/2DA ALEXANDER JESÚS MOLINA, S/2DO ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO y S/2DO LUIS MIGUEL PÉREZ ROJAS, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional segunda compañía, quinto pelotón, comando de Chacopata, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada mediante llamada anónima donde informaron que en el sector Puntas Salinas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y que el mismo se encontraba en pantalón corto y sin camisa, al desplegarse la comisión por el sector avistaron a un ciudadano con similares características quien al notar la presencia de la comisión emprendió en veloz huida generándose una persecución en caliente, donde se observó que el ciudadano se introdujo en una vivienda y al lograr la comisión ingresar al referido inmueble pudieron observar al ciudadano quien fue identificado como Hernán Luís Martínez Romero y al efectuarse el registro en la vivienda lograron encontrar debajo de un colchón de una cama matrimonial que se encontraba en el primero de los tres cuartos un arma de fuego tipo escopetin, marca regenerado, serial ilegible, calibre 12, contentivo en su recamara de un cartucho calibre 12 sin percutir, igualmente en el piso debajo de la mencionada cama se localizó la cantidad de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos teléfonos celulares y un chip de memoria, cual contiene fotos del ciudadano Hernán Luís Martínez Romero con diferentes tipos de armamentos, entre los cuales se puede observar varios con el armamento incautado en el presente procedimiento, por lo que procedieron a trasladar lo incautado junto con el detenido hasta la sede del Comando. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de Julio de 2013, cuando Funcionarios S/M1RA ROBERT JOSÉ COLÓN MARCANO y SM/2DA ALEXANDER JESÚS MOLINA, S/2DO ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO y S/2DO LUIS MIGUEL PÉREZ ROJAS, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional segunda compañía, quinto pelotón, comando de Chacopata, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de atender denuncia formulada mediante llamada anónima donde informaron que en el sector Puntas Salinas de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y que el mismo se encontraba en pantalón corto y sin camisa, al desplegarse la comisión por el sector avistaron a un ciudadano con similares características quien al notar la presencia de la comisión emprendió en veloz huida generándose una persecución en caliente, donde se observó que el ciudadano se introdujo en una vivienda y al lograr la comisión ingresar al referido inmueble pudieron observar al ciudadano quien fue identificado como Hernán Luís Martínez Romero y al efectuarse el registro en la vivienda lograron encontrar debajo de un colchón de una cama matrimonial que se encontraba en el primero de los tres cuartos un arma de fuego tipo escopetin, marca regenerado, serial ilegible, calibre 12, contentivo en su recamara de un cartucho calibre 12 sin percutir, igualmente en el piso debajo de la mencionada cama se localizó la cantidad de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos teléfonos celulares y un chip de memoria, cual contiene fotos del ciudadano Hernán Luís Martínez Romero con diferentes tipos de armamentos, entre los cuales se puede observar varios con el armamento incautado en el presente procedimiento, por lo que procedieron a trasladar lo incautado junto con el detenido hasta la sede del Comando, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios vuelto del 47 y folio 48 y su vuelto, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
Acto seguido este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por ser procedente y conforme a Derecho, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.012, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-04-95, de 20 años de edad, de oficio pescador, de estado civil Soltero, hijo de Mary Rosas Romero y Hernán Martínez, residenciado en la Población de Chacopata, calle Guapango, casa S/N, cerca del Bar Los Hermanos Vásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Dos (02) horas semanales por el lapso de Cuatro (04) Meses, en actividad acordada por el concejo comunal ubicado La Calle Guapango, de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de esa localidad, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del referido Consejo Comunal. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Director del Concejo Comunal ubicado en la Calle Guapango, de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de informarle de las medidas impuestas al ciudadano HERNÀN LUÌS MARTÌNEZ ROMERO, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de esa localidad durante Dos (02) horas semanales por el lapso de Cuatro (04) Meses, en actividad acordada por el concejo comunal, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Quedaron los presentes notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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