REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003361
ASUNTO : RP01-P-2013-003361
Vista la solicitud del Abg. AULIO DURÁN, en su carácter de fiscal séptimo (A) del Ministerio Público, JOHAN JOSÉ ANTONIO DURÁN MARCANO, para que fije una audiencia y resuelva sobre la solicitud realizada por la ciudadana JUDITH DEL VALLE BENITEZ LOPEZ; quien requiere la entrega material de un vehículo: marca: Daihatsu; modelo: Terios; clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2005; color: Azul; Placas: AE795GV, en la que concluyen que la chapa de carrocería, el serial de identificación de la carrocería 8XAJ122G05959523651, ya descrito en la causa.
Este Tribunal a efectos de decidir observa, que con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada, del mismo modo por existir solo un solicitante del bien, fijar audiencia para resolver sería igualmente inoficioso, por lo que este Juzgado procede a resolver la solicitud en cuestión de acuerdo a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se decide en los siguientes términos: Cursa al folio 17 de la causa Experticia Nº 9700-174-V-349-13, realizada por funcionarios del CICPC, al vehículo: marca: Daihatsu; modelo: Terios; clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2005; color: Azul; Placas: AE795GV, en la que concluyen que la chapa de carrocería, el serial de identificación de la carrocería 8XAJ122G05959523651, no se encuentran en su estado original, es decir ES FALSA. El serial de carrocería, 8XAJ122G05959523651; tampoco se encuentran en su estado original, es decir ES FALSA. Presenta un motor de cuatro cilindros, con el código 1324923 en su estado original.
Cursa al folio 40, copia simple documento de poder especial, donde el presunto propietario del vehículo BEHOMAR GERARDO ROJAS ESCALONA, otorga poder especial a la ciudadana JUDITH DEL VALLE BENÍTEZ LÓPEZ, para que disponga de manera ilimitada de el vehículo marca: Daihatsu; modelo: Terios; clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2005; color: Azul; Placas: AE795GV, en la que concluyen que la chapa de carrocería, el serial de identificación de la carrocería 8XAJ122G05959523651. Cursa al folio 43 de la causa, decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual niega la entrega del vehículo, con base en la experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de Identificación e Individualización de Vehículos. Como se puede apreciar, le asiste la razón al Ministerio Público, pues en la señalada experticia, los expertos concluyen que la chapa de carrocería, el serial de identificación de la carrocería 8XAJ122G05959523651, ES FALSA y el serial de carrocería, 8XAJ122G05959523651; ES FALSA.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, este Tribunal observa que existe una incongruencia respecto a la identificación completa de dicho vehículo, pues los seriales identificatorios del vehículo que aparecen el la documentación del vehículo SON FALSOS, no consta en el expediente la causa, motivo o razón por la cual ahora el vehículo en cuestión, posee asignados otros seriales, por lo que hace concluir a este Tribunal que no es posible identificar completamente al vehículo solicitado y al no poderse identificar surgen serias dudas sobre quién es su legítimo propietario.
Al respecto considera este Tribunal necesario citar Sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:
“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega….
Este criterio ha sido reiterado por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En base a los fallos antes citado, es de entender que para que proceda la entrega de un bien, es necesario que se demuestre, sin que quede duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien reclamado, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, el solicitante si bien es cierto, consignó copia simple de un Poder Especial que le otorgara el supuesto propietario y el Certificado de Registro de Vehículo, documentos a los que éste Juzgado no les puede atribuir valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no demuestran el derecho de propiedad que tiene el solicitante sobre el vehículo que aparece identificado en dicho documento de propiedad, aunado al hecho que pese a lo antes señalado, éstos documentos no desvirtúan en modo alguno el resultado de la experticia que le fue practicada al vehiculo involucrado, la cual establece sin lugar a dudas que dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificatorios, y considerando éste juzgador que a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado ha de ser demostrada para que proceda toda entrega del mismo, y por cuanto ésta circunstancia no ocurrió en el presente caso por cuanto resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del Poder especial al solicitante, según los documentos consignados, es por lo que este Juzgador procede a declarar Sin Lugar la presente solicitud de entrega de vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL VALLE BENÍTEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.456 y de este domicilio; quien solicitó ante el Ministerio Público, la entrega material de un vehículo: marca: Daihatsu; modelo: Terios; clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2005; color: Azul; Placas: AE795GV, serial de carrocería Nº 8XAJ122G05959523651, ya descrito en la causa; en consecuencia, SE NIEGA DICHA ENTREGA, por cuanto resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad del otorgante del Poder especial al solicitante, según los documentos consignados, es por lo que este Juzgador procede a declarar Sin Lugar la presente solicitud de entrega de vehículo. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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