REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000735
ASUNTO : RP01-P-2013-000735

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES, LUIS ENRIQUE GARCIA y RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. ENNY RODRIGUEZ, en colaboración del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, la Defensora Publica Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y los imputados de autos, con excepción de RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, quien fue trasladado fue fuera del Estado a cumplir pena, razón por al cual y en aras de garantizar el Debido Proceso a los imputados RENNY DANIEL FLORES y LUIS ENRIQUE GARCIA, quienes siempre acuden a la realización de la audiencia, razón por al cual se procede a realizara dichos imputados, que dando pendiente la audiencia para el imputado RICHARD JOSE APARICIO MARVAL. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 25-05-2015, en contra de los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES y LUIS ENRIQUE GARCIA, plenamente identificados en autos, por los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero de 2013 a las 04:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7, destacamento 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, recibieron llamada telefónica, manifestando que en la segunda plaza del sector denominado Brisas del Golfo, se encontraba un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, placas RAJ13F, en el cual se desplazaban tres (03) personas de sexo masculino, los cuales portaban armas de fuego, seguidamente los funcionarios procedieron a salir, con destino a la dirección antes mencionada, pudiendo observar un vehículo con las mismas características en la cercanía de la calle principal del sector brisas del golfo, el chofer al observar la presencia del vehículo emprendió huida en su vehículo y sale de la calle en mención, en ese momento los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual se hicieron caso omiso, y se emprendió la persecución, siendo interceptados en la segunda calle del sector y lográndolos bajas del vehículo a los tres ciudadanos, quienes se identificaron como: RENNY DANIEL FLORES, LUIS ENRIQUE GARCIA, y RICHARD JOSE APARICIO, en ese momento procedieron a solicitarle a una persona que se desplazaba por el lugar quien se identifico como LUIS ESPINOZA SALAMANCA, con la finalidad de que sirviera de testigo en el procedimiento, procediendo a realizar el chequeo del vehículo, logrando incautar debajo del asiento del chofer un bolso tipo koala color negro marca puma, contentivo de un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, cañón largo 38MM, serial07033, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente debajo del asiento del copiloto se logro incautar un arma de fuego tipo REVOLVER marca COLT, cañón corto, calibre 38MM, serial 829120, con tres (03) cartuchos sin percutir, pro lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, reteniendo las armas de fuego y el vehículo donde se trasladaban. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES LUIS ENRIQUE GARCIA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
El Tribunal impone a los imputados, RENNY DANIEL FLORES y LUIS ENRIQUE GARCIA identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera separada: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisada como han sido la acusación fiscal, estima procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mis representados, no dándose así de esta manera cumplimiento a las exigencias del artículo 308 del COPP, específicamente en sus numeral 2, 3 y 4, situación esta que debe traer como consecuencia su no admisión y el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa y ante un eventual juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por la represtación fiscal. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 04 de Febrero de 2013 a las 04:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7, destacamento 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, recibieron llamada telefónica, manifestando que en la segunda plaza del sector denominado Brisas del Golfo, se encontraba un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, placas RAJ13F, en el cual se desplazaban tres (03) personas de sexo masculino, los cuales portaban armas de fuego, seguidamente los funcionarios procedieron a salir , con destino a la dirección antes mencionada, pudiendo observar un vehículo con las mismas características en la cercanía de la calle principal del sector brisas del golfo, el chofer al observar la presencia del vehículo emprendió huida en su vehículo y sale de la calle en mención, en ese momento los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual se hicieron caso omiso, y se emprendió la persecución, siendo interceptados en la segunda calle del sector y lográndolos bajas del vehículo a los tres ciudadanos, quienes se identificaron como: RENNY DANIEL FLORES, LUIS ENRIQUE GARCIA, y RICHARD JOSE APARICIO, en ese momento procedieron a solicitarle a una persona que se desplazaba por el lugar quien se identifico como LUIS ESPINOZA SALAMANCA, con la finalidad de que sirviera de testigo en el procedimiento, procediendo a realizar el chequeo del vehículo, logrando incautar debajo del asiento del chofer un bolso tipo koala color negro marca puma, contentivo de un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, cañón largo 38MM, serial07033, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente debajo del asiento del copiloto se logro incautar un arma de fuego tipo REVOLVER marca COLT, cañón corto, calibre 38MM, serial 829120, con tres (03) cartuchos sin percutir, pro lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, reteniendo las armas de fuego y el vehículo donde se trasladaban. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados RENNY DANIEL FLORES y LUIS ENRIQUE GARCIA, encajan los mismos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados RENNY DANIEL FLORES y LUIS ENRIQUE GARCIA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-02-2013, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 109 y 110 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura y las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE SE LES OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quienes libres de coacción y apremio, admitieron los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida a los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12/1979, hijo de Luis Flores y Erasme Rodríguez, titular de la cédula identidad No. 13.942.655, profesión TSU en Química, residenciado en la Calle La Marina, Caigüire, casa No. 30, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1984, hijo de Enrique García y Edith Patiño, titular de la cédula identidad No. 16.996.129, profesión TUS en administración Tributaria, residenciado En el Peñón, Sector la Franja, casa s/nen el Sector El Pozo, Calle Principal, Caigüire, casa s/n, detrás de la panadería El Peñón, teléfono 0414-6528995, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual los acusados de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestarán Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal “La Marina I”, siendo su vocero Jhoan Alexis Segura Segura, cedula de identidad Nº 19.081.495, ubicado en calle La Marina, de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda la separación de la causa en cuanto al acusado RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, ya que el mismo se encuentra privado de libertad. Asimismo se fija fecha de celebración de audiencia preliminar para el acusado RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, el día 02-03-2016 a las 10:30 AM. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución para que autorice al traslado del imputado RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, para que comparezca a la audiencia preliminar el día y hora indicada. Líbrese oficio al Consejo Comunal “La Marina I”, ubicado en calle La Marina, de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se les imponen a los ciudadanos RENNY DANIEL FLORES y LUIS ENRIQUE GARCIA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO