REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003862
ASUNTO : RP01-P-2011-003862
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la abogada MARIANA ANTÓN, quién actúa en su carácter defensora pública, en causa donde aparece como imputado YOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ, fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 31/08/2011, la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ, formuló denuncia en contra de su hijo YOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, por violencia psicológica y amenazas, y que el referido ciudadano se encontraba agrediendo su progenitora, por lo que la Policía se trasladó al lugar de los hechos y una vez allí, salió al encuentro una señora quien se identifico como CARMEN TERESA MÁRQUEZ, y le informo a los funcionarios que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda y no le permitía la entrada a la casa, que se estaba muy agresivo, procediendo los funcionarios a tocar la puerta identificándose como Funcionario Policial, e indicándole al ciudadano que tenía que acompañarlos a la Comisaría del Municipio Montes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 31-08-2011, fecha en que ocurren los hechos que configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se observa que se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal por lo tanto este Tribunal Tercero de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa por prescripción de la acción penal, donde aparecen como imputado YOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años, hijo de los ciudadanos Juan Maneiro y Carmen Teresa Márquez, nacido en fecha 01-05-1986, soltero, de ocupación vendedor, titular de la cédula de identidad N° 19.345.448, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector Los Palitos, Los Ranchos, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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