REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003814
ASUNTO : RP01-P-2011-003814


Realizada como ha sido la Audiencia De Imposición De Orden De Captura, en la causa seguida en contra del imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil FERROCANOS representada por el ciudadano RICAHRD RAFAEL NOSCHESE SILVA; del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 18-12-2015; por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. Yuraima Benítez, en funciones de guardia.

Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 12-12-2015, ya que el imputado de autos no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la audiencia preliminar.

Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “yo no venía, porque pasé siete meses preso. Es todo”.

En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa solicita muy respetuosamente, se reconsidere la situación de mi defendido, pudiendo ser el mismo impuesto de una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo solicito se remitan los respectivos oficios, a los fines que mi representado sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona solicitada. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el juez expone: visto que efectivamente al referido imputado de autos, se le acordó su captura en fecha 14-12-2015, ya que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, a los fines de realizar la audiencia preliminar; y visto que el mismo no había comparecido, porque pasó siete meses preso, es por lo que en razón a estas circunstancias, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumana; todo ello, de conformidad con el contenido del artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda oficiar al CICPC, para que se sirva dejar sin efecto la orden de captura emanada de este Tribunal en fecha 18-12-2015, contra el imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, contra el ciudadano imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.994, de estado civil soltero, de ocupación caletero, nacido en fecha 27-08-1977, residenciado en el Barrio Los Molinos, calle 01, casa numero 27 (al frente de la bodega del señor Demencio), de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Hilda Josefina González y Simón José Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil FERROCANOS representada por el ciudadano RICAHRD RAFAEL NOSCHESE SILVA; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumana; todo ello, de conformidad con el contenido del artículo 242 numeral 3 del COPP. Se fija el día 04-03-2016 A LAS 09:30 A.M. para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa. Cítese a la víctima. Se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, para que se sirva dejar sin efecto la orden de captura emanada de este Tribunal, en fecha 18-12-2015, indicándole que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el RP01-P-2011-003814. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumana, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la decisión de esta misma fecha y del acto fijado de audiencia preliminar el día 04-03-2016, a las 09:30 a.m. Quedan los presentes notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ







LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO